Valdemanco (BOCM-20240516-82)
Organización y funcionamiento. Ordenanza animales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
ción de Animales Domésticos, la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la Ley 7/2023, de 28 de marzo,
de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales, y el Decreto 30/2003,
de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.
c) Comunicar el cambio de titularidad, extravío o muerte al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento.
Art. 8. Prohibiciones de carácter general.—1. Queda prohibido, con carácter general y con respecto a los animales domésticos:
a) Causar actos de crueldad y malos tratos, o someterlos a cualquier otra causa que
les pueda producir sufrimiento, daños o la muerte, a los animales domésticos, silvestres o exóticos en régimen de convivencia o cautividad.
b) El abandono de animales, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas.
c) No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos
de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en
lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los
que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la
adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al
menos diaria.
d) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e) Ejercer la cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.
f) La venta de animales a menores de 14 años y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
g) Las mutilaciones, excepto las efectuadas por veterinario colegiado en caso de necesidad terapéutica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal.
h) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.
Queda prohibida la organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie o parodias en las que se mate, hiera y hostilice a los animales, así
como los actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte de
un animal.
i) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud
o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o
por prescripción por facultativo veterinario.
j) Cualquier otra de las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 7 de la Ley 4/2016,
de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de
Madrid, y en el artículo 27 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los
Derechos y el Bienestar de los Animales.
2. En cuanto a los animales de producción y consumo, queda prohibido, con carácter general:
a) La cría doméstica dentro del casco urbano, en urbanizaciones y zonas residenciales en terrenos de carácter urbano.
b) Que estos animales estén sueltos o puedan ocasionar un perjuicio o problema en el
vecindario, tanto en el casco urbano como en urbanizaciones y zonas residenciales.
3. Se prohíbe utilizar animales en espectáculos, circos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, incluidas luchas o agresiones de cualquier clase,
incluyendo la organización de estas peleas; o incitar a los animales, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal.
4. Queda prohibido el uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos
como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas.
Art. 9. Disposición de la documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea
requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia que corresponda. Transcurrido dicho plazo se con-
BOCM-20240516-82
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
ción de Animales Domésticos, la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la Ley 7/2023, de 28 de marzo,
de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales, y el Decreto 30/2003,
de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.
c) Comunicar el cambio de titularidad, extravío o muerte al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento.
Art. 8. Prohibiciones de carácter general.—1. Queda prohibido, con carácter general y con respecto a los animales domésticos:
a) Causar actos de crueldad y malos tratos, o someterlos a cualquier otra causa que
les pueda producir sufrimiento, daños o la muerte, a los animales domésticos, silvestres o exóticos en régimen de convivencia o cautividad.
b) El abandono de animales, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas.
c) No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos
de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en
lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los
que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la
adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al
menos diaria.
d) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e) Ejercer la cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.
f) La venta de animales a menores de 14 años y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
g) Las mutilaciones, excepto las efectuadas por veterinario colegiado en caso de necesidad terapéutica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal.
h) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.
Queda prohibida la organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie o parodias en las que se mate, hiera y hostilice a los animales, así
como los actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte de
un animal.
i) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud
o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o
por prescripción por facultativo veterinario.
j) Cualquier otra de las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 7 de la Ley 4/2016,
de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de
Madrid, y en el artículo 27 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los
Derechos y el Bienestar de los Animales.
2. En cuanto a los animales de producción y consumo, queda prohibido, con carácter general:
a) La cría doméstica dentro del casco urbano, en urbanizaciones y zonas residenciales en terrenos de carácter urbano.
b) Que estos animales estén sueltos o puedan ocasionar un perjuicio o problema en el
vecindario, tanto en el casco urbano como en urbanizaciones y zonas residenciales.
3. Se prohíbe utilizar animales en espectáculos, circos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, incluidas luchas o agresiones de cualquier clase,
incluyendo la organización de estas peleas; o incitar a los animales, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal.
4. Queda prohibido el uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos
como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas.
Art. 9. Disposición de la documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea
requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia que corresponda. Transcurrido dicho plazo se con-
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