Valdemanco (BOCM-20240516-82)
Organización y funcionamiento. Ordenanza animales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y
corto.
h) Extremidades anteriores paralelas muy musculosas, con patas relativamente
largas, formando un ángulo moderado.
Se excepciona de lo dispuesto en este apartado perros-guía o perros de asistencia
acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos o se encuentren en
fase de instrucción para adquirir esa condición.
d) También son incluidas en el concepto de animales potencialmente peligrosos las
siguientes categorías:
a) Animal de fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.
b) Animal de fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.
c) Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, manifiesten
un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a
personas o a otros animales. La potencial peligrosidad será apreciada por
servicios municipales de inspección y control competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación
o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado.
13. Núcleo zoológico: es todo tipo de establecimiento dedicado a la recogida, acogida, adiestramiento, cría, venta, etc. de animales. Este tipo de establecimientos están sometidos a licencia municipal de actividad.
14. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la
cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
Art. 6. Obtención de licencias municipales.—1. Estarán sujetas a la obtención, con
carácter previo, de la preceptiva licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, en los términos que determina la legislación vigente las actividades que a continuación se
expresan:
a) Centros de alojamiento y/o reproducción de animales tales como criaderos, guarderías de animales de compañía, perreras, residencias, etc.
b) Establecimientos dedicados a su compraventa.
c) Servicios de acicalamiento, en general.
d) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
e) Centros de adiestramiento.
f) Refugio y centros de recuperación de animales.
g) Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos, así como
aquellos establecimientos destinados al almacenamiento de équidos.
h) Cualesquiera otras actividades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías y los suministros de animales a laboratorios.
2. La licencia municipal será concedida a los centros indicados en este artículo en el
punto 1, tras el informe favorable de los técnicos municipales y concretarán las condiciones técnicas o medidas correctoras que necesariamente hayan de adoptarse para el otorgamiento de la misma.
3. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la
Administración Municipal.
TÍTULO III
Normas básicas para la tenencia de animales
Art. 7. Obligaciones de carácter general de los propietarios o poseedores.—1. El
poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección
y cuidado, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ordenanza.
2. Corresponde a los propietarios, poseedores y en general a todas aquellas personas
que mantengan o disfruten de animales de compañía:
a) Proporcionar a los animales atención, supervisión, control y cuidados suficientes, un
alojamiento adecuado y suficiente, mantenerlo en buenas condiciones higiénicosanitarias y facilitarle la alimentación y agua necesarias para su normal desarrollo,
y que permita su control con una frecuencia al menos diaria. El propietario del ani-
BOCM-20240516-82
Pág. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y
corto.
h) Extremidades anteriores paralelas muy musculosas, con patas relativamente
largas, formando un ángulo moderado.
Se excepciona de lo dispuesto en este apartado perros-guía o perros de asistencia
acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos o se encuentren en
fase de instrucción para adquirir esa condición.
d) También son incluidas en el concepto de animales potencialmente peligrosos las
siguientes categorías:
a) Animal de fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.
b) Animal de fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.
c) Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, manifiesten
un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a
personas o a otros animales. La potencial peligrosidad será apreciada por
servicios municipales de inspección y control competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación
o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado.
13. Núcleo zoológico: es todo tipo de establecimiento dedicado a la recogida, acogida, adiestramiento, cría, venta, etc. de animales. Este tipo de establecimientos están sometidos a licencia municipal de actividad.
14. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la
cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
Art. 6. Obtención de licencias municipales.—1. Estarán sujetas a la obtención, con
carácter previo, de la preceptiva licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, en los términos que determina la legislación vigente las actividades que a continuación se
expresan:
a) Centros de alojamiento y/o reproducción de animales tales como criaderos, guarderías de animales de compañía, perreras, residencias, etc.
b) Establecimientos dedicados a su compraventa.
c) Servicios de acicalamiento, en general.
d) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
e) Centros de adiestramiento.
f) Refugio y centros de recuperación de animales.
g) Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos, así como
aquellos establecimientos destinados al almacenamiento de équidos.
h) Cualesquiera otras actividades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías y los suministros de animales a laboratorios.
2. La licencia municipal será concedida a los centros indicados en este artículo en el
punto 1, tras el informe favorable de los técnicos municipales y concretarán las condiciones técnicas o medidas correctoras que necesariamente hayan de adoptarse para el otorgamiento de la misma.
3. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la
Administración Municipal.
TÍTULO III
Normas básicas para la tenencia de animales
Art. 7. Obligaciones de carácter general de los propietarios o poseedores.—1. El
poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección
y cuidado, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ordenanza.
2. Corresponde a los propietarios, poseedores y en general a todas aquellas personas
que mantengan o disfruten de animales de compañía:
a) Proporcionar a los animales atención, supervisión, control y cuidados suficientes, un
alojamiento adecuado y suficiente, mantenerlo en buenas condiciones higiénicosanitarias y facilitarle la alimentación y agua necesarias para su normal desarrollo,
y que permita su control con una frecuencia al menos diaria. El propietario del ani-
BOCM-20240516-82
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID