Valdemanco (BOCM-20240516-82)
Organización y funcionamiento. Ordenanza animales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 116
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
6. Animal vagabundo: aquel que carece de propietario o poseedor y vaga sin destino
y sin control.
7. Animal identificado: aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
8. Propietario: quien figure inscrito como tal en el registro de identificación correspondiente. En los casos en que no exista inscripción en dicho registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
9. Poseedor: el que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y/o
cuidado del animal.
10. Perro guía o de asistencia: aquel del que se acredita como adiestrado en centros
nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos.
11. Perro guardián: aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y por precisar de un
control firme y un aprendizaje para la obediencia.
12. Animal potencialmente peligroso: aquel animal doméstico, silvestre, o de fauna
salvaje, que, utilizado normalmente como animal de compañía, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar lesiones graves o mortales a las personas. Específicamente serán considerados animales potencialmente peligrosos, los que hayan tenido episodios de ataques y agresiones a personas o animales y a los animales domésticos, de raza
canina, definidos en los anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
a) Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos
los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies
o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
b) También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por
su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar
la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
c) A los efectos previstos en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por
el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de
perros potencialmente peligrosos aquellos que pertenezcan a las siguientes razas y
sus cruces de primera generación:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que
sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad,
vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pecho corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cara entre 50 y 70 cm,
peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
Pág. 277
BOCM-20240516-82
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
6. Animal vagabundo: aquel que carece de propietario o poseedor y vaga sin destino
y sin control.
7. Animal identificado: aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
8. Propietario: quien figure inscrito como tal en el registro de identificación correspondiente. En los casos en que no exista inscripción en dicho registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
9. Poseedor: el que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y/o
cuidado del animal.
10. Perro guía o de asistencia: aquel del que se acredita como adiestrado en centros
nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos.
11. Perro guardián: aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y por precisar de un
control firme y un aprendizaje para la obediencia.
12. Animal potencialmente peligroso: aquel animal doméstico, silvestre, o de fauna
salvaje, que, utilizado normalmente como animal de compañía, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar lesiones graves o mortales a las personas. Específicamente serán considerados animales potencialmente peligrosos, los que hayan tenido episodios de ataques y agresiones a personas o animales y a los animales domésticos, de raza
canina, definidos en los anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
a) Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos
los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies
o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas.
b) También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por
su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar
la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
c) A los efectos previstos en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por
el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de
perros potencialmente peligrosos aquellos que pertenezcan a las siguientes razas y
sus cruces de primera generación:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que
sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad,
vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pecho corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cara entre 50 y 70 cm,
peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
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