Valdemanco (BOCM-20240516-82)
Organización y funcionamiento. Ordenanza animales
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BOCM
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
aplicación de esta ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas,
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, Cuerpo de la Policía de la Comunidad de
Madrid, Policía Local, Protección Civil y empresas de seguridad con autorización oficial,
tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sin perjuicio de otras normas estatales
o autonómicas que resulten aplicables.
Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Las prescripciones de la presente ordenanza se
aplicarán en todo el término municipal de Valdemanco.
2. Quedan excluidas de la presente ordenanza y se regirán por su propia normativa
todos aquellos que se incluyen en el artículo 1, apartado 3, de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales.
Art. 3. Interesados.—1. Los propietarios o poseedores de animales serán los responsables en cada momento, de su custodia, tenencia y guardia, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y
antecedentes de los animales con ellos relacionados.
2. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los daños, perjuicios
y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
Art. 4. Marco normativo.—1. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Valdemanco se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza. Cuando existan
regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán
con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.
2. Además de la presente ordenanza, se aplicará el régimen jurídico establecido por
el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley
de Protección de Animales Domésticos; Ley 7/2023, de 28 de abril, de Protección de los
Derechos y el Bienestar de los Animales; Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal; Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen JURÍDICO de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás normativa general o autonómica que
la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla
la Ley 50/1999, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos; y en lo dispuesto en
la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Definiciones y licencias
Art. 5. Definiciones.—Se consideran las siguientes definiciones:
1. Animales domésticos de compañía: aquellos que viven con las personas con fines
fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. Se incluyen todos aquellos animales cuya tenencia no suponga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines
comerciales o lucrativos. Se incluyen además entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten. En general, solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía aquellos que expresamente se
relacionan en el artículo 34 de la Ley 7/2023, de 28 de abril, de Protección de los Derechos
y el Bienestar de los Animales.
2. Animales domésticos de explotación o producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades
cinegéticas, mantenidos con fines lucrativos o comerciales.
3. Fauna silvestre: conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales
que viven y se reproducen en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o
están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono. No se incluirán los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o de producción.
4. Animal abandonado: aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o
propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona y del cual no se haya
denunciado su pérdida o sustracción.
5. Animal perdido o extraviado: aquel que, estando identificado o sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado
el extravío o pérdida del mismo.
BOCM-20240516-82
Pág. 276
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
aplicación de esta ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas,
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, Cuerpo de la Policía de la Comunidad de
Madrid, Policía Local, Protección Civil y empresas de seguridad con autorización oficial,
tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sin perjuicio de otras normas estatales
o autonómicas que resulten aplicables.
Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Las prescripciones de la presente ordenanza se
aplicarán en todo el término municipal de Valdemanco.
2. Quedan excluidas de la presente ordenanza y se regirán por su propia normativa
todos aquellos que se incluyen en el artículo 1, apartado 3, de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales.
Art. 3. Interesados.—1. Los propietarios o poseedores de animales serán los responsables en cada momento, de su custodia, tenencia y guardia, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y
antecedentes de los animales con ellos relacionados.
2. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los daños, perjuicios
y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
Art. 4. Marco normativo.—1. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Valdemanco se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza. Cuando existan
regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán
con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.
2. Además de la presente ordenanza, se aplicará el régimen jurídico establecido por
el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley
de Protección de Animales Domésticos; Ley 7/2023, de 28 de abril, de Protección de los
Derechos y el Bienestar de los Animales; Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal; Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen JURÍDICO de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás normativa general o autonómica que
la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla
la Ley 50/1999, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos; y en lo dispuesto en
la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Definiciones y licencias
Art. 5. Definiciones.—Se consideran las siguientes definiciones:
1. Animales domésticos de compañía: aquellos que viven con las personas con fines
fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. Se incluyen todos aquellos animales cuya tenencia no suponga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines
comerciales o lucrativos. Se incluyen además entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten. En general, solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía aquellos que expresamente se
relacionan en el artículo 34 de la Ley 7/2023, de 28 de abril, de Protección de los Derechos
y el Bienestar de los Animales.
2. Animales domésticos de explotación o producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades
cinegéticas, mantenidos con fines lucrativos o comerciales.
3. Fauna silvestre: conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales
que viven y se reproducen en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o
están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono. No se incluirán los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o de producción.
4. Animal abandonado: aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o
propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona y del cual no se haya
denunciado su pérdida o sustracción.
5. Animal perdido o extraviado: aquel que, estando identificado o sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado
el extravío o pérdida del mismo.
BOCM-20240516-82
Pág. 276
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID