Valdemanco (BOCM-20240516-82)
Organización y funcionamiento. Ordenanza animales
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BOCM

JUEVES 16 DE MAYO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 116

Art. 17. De la presencia de animales en la vía pública. Prohibiciones específicas.—1. Está prohibida la presencia de animales en aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.
2. Está prohibida la presencia de animales en áreas de juegos infantiles y juveniles,
así como en parques y zonas verdes. Queda terminantemente prohibido el depósito de deyecciones y micciones en dichos lugares.
3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores, se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que lo retire, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiera incurrir y de la sanción que pudiese imponer.
4. Se exceptúa los perros guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto
en la Ley 2/205, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que
Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.
5. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes y estanques y en los cauces fluviales.
6. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe
el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros,
gatos y palomas, en propiedades ajenas y zonas públicas, salvo en espacios habilitados a tal
fin. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida y cuidados a los animales, no siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente,
de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, animales, bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general, en los lugares donde lleven
a cabo esta práctica y sus zonas adyacentes. Quedan excluidas de esta responsabilidad las
personas autorizadas por el Ayuntamiento como colaboradoras para el cuidado de animales pertenecientes a colonias de gatos controladas. Los propietarios de inmuebles y solares
adoptarán las medidas oportunas a efecto de impedir la proliferación en ellos de especies
animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas
no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
TÍTULO VIII
Otros animales domésticos
Art. 18. De los animales domésticos de explotación.—1. La presencia y cría de
animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en Valdemanco, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.
2. La cría doméstica de aves de corral, conejos, y animales análogos se restringe a
las zonas clasificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en
Valdemanco, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o
terrenos anejos a dichas viviendas.
3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie
declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de
Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.
4. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las
zonas clasificadas como no urbanizables, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni
de peligro para otras personas.
Art. 19. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto
dentro del término municipal como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con
lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso
por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.
TÍTULO IX
Animales silvestres y exóticos
Art. 20. Deberes y prohibiciones respecto a la fauna silvestre y exótica.—1. En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna
autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la

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