C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240504-3)
Convenio colectivo – Resolución de 22 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector ayuda a domicilio suscrito por la organización empresarial, Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) y por la representación sindical, UGT FSC Madrid, CC OO Dl Hábitat de Madrid, OSAD y CGT (código número 28007395011996)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 106
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE MAYO DE 2024
Pág. 57
e) Control y seguimiento en los domicilios que entrañen riesgo para las personas trabajadoras como
son: domicilios en estado de parasitación, animales incontrolados, riesgo de incendios y
explosiones, riesgo de derrumbes, etcétera.
f) Ante una situación conflictiva grave entre usuario y auxiliar, la empresa pondrá los medios
necesarios de inmediato para que esta situación no continúe.
g) Las personas trabajadoras deberán prevenir el riesgo por caídas evitando subirse en objetos
que no reúnan las debidas condiciones de seguridad.
h) Cuando se ponga en peligro grave la integridad tanto física como psíquica de personas
trabajadoras, la empresa tomará las medidas necesarias para que de inmediato y sin dilación se
erradique el riesgo.
i) Formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que se
desempeñen.
Las personas trabajadoras informarán al responsable de la empresa y a los delegados/as de
prevención acerca de cualquier situación que por motivos razonables entrañen un riesgo en
relación a los anteriormente citados o a otros que surjan.
Las personas trabajadoras que presten servicios a usuarios con enfermedades infecto-contagiosas,
serán informados/as por la empresa de las medidas preventivas que habrán de observar a fin de
evitar cualquier riesgo de contagio.
Se informará a los delegados/as de prevención de los casos y situaciones que impliquen riesgo
para las personas trabajadoras, para control y seguimiento de la situación.
Las empresas garantizarán a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de su estado de
salud en función de los Riesgos laborales inherentes al trabajo que realicen y al ambiente laboral
en que se desarrolle, de acuerdo con lo que establezca la legislación en cada momento.
En lo no aquí previsto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de riesgos
laborales.
Artículo 38. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos
o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado
de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto
de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su
puesto de origen.
BOCM-20240504-3
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en
la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional
de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
B.O.C.M. Núm. 106
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE MAYO DE 2024
Pág. 57
e) Control y seguimiento en los domicilios que entrañen riesgo para las personas trabajadoras como
son: domicilios en estado de parasitación, animales incontrolados, riesgo de incendios y
explosiones, riesgo de derrumbes, etcétera.
f) Ante una situación conflictiva grave entre usuario y auxiliar, la empresa pondrá los medios
necesarios de inmediato para que esta situación no continúe.
g) Las personas trabajadoras deberán prevenir el riesgo por caídas evitando subirse en objetos
que no reúnan las debidas condiciones de seguridad.
h) Cuando se ponga en peligro grave la integridad tanto física como psíquica de personas
trabajadoras, la empresa tomará las medidas necesarias para que de inmediato y sin dilación se
erradique el riesgo.
i) Formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que se
desempeñen.
Las personas trabajadoras informarán al responsable de la empresa y a los delegados/as de
prevención acerca de cualquier situación que por motivos razonables entrañen un riesgo en
relación a los anteriormente citados o a otros que surjan.
Las personas trabajadoras que presten servicios a usuarios con enfermedades infecto-contagiosas,
serán informados/as por la empresa de las medidas preventivas que habrán de observar a fin de
evitar cualquier riesgo de contagio.
Se informará a los delegados/as de prevención de los casos y situaciones que impliquen riesgo
para las personas trabajadoras, para control y seguimiento de la situación.
Las empresas garantizarán a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de su estado de
salud en función de los Riesgos laborales inherentes al trabajo que realicen y al ambiente laboral
en que se desarrolle, de acuerdo con lo que establezca la legislación en cada momento.
En lo no aquí previsto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de riesgos
laborales.
Artículo 38. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos
o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado
de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto
de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su
puesto de origen.
BOCM-20240504-3
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en
la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional
de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.