Alcalá de Henares (BOCM-20240429-62)
Urbanismo. Plan especial
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B.O.C.M. Núm. 101

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 29 DE ABRIL DE 2024

c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes
naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico artístico,
cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial
correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente (...).
3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1,
podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier
otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en
cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general
y territorial”.
Los Planes Especiales, como el resto de instrumentos de planeamiento, son disposiciones de carácter general, tienen rango de reglamento, aunque están limitados por las disposiciones del Plan General en cuanto a la ordenación estructurante, que no pueden alterar.
3.4. Tramitación.
El Plan Especial seguirá la tramitación establecida en los artículos 57 y siguientes de
la LSM. Dicha tramitación ya se ha expuesto en las páginas 25 y 26 de esta Memoria, por
lo que nos remitimos a dicha exposición previa.
3.5. Impacto competencial.
La aprobación del Plan Especial es una competencia propia del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por pertenecer a las competencias propias de los municipios el planeamiento de los mismos, según establece el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En concreto, la competencia para aprobar definitivamente el Plan Especial corresponde al Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en aplicación del artículo 61.4 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, por contar este municipio con una población cercana a los 200.000 habitantes:
“4. El Pleno del Ayuntamiento de los municipios con población de derecho igual o
superior a 15.000 habitantes, será el órgano competente para la aprobación definitiva de los
Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones. Cuando los Planes Parciales
modifiquen la ordenación pormenorizada establecida por el Plan General, se requerirá informe previo de la Comisión de Urbanismo, el cual se emitirá respecto a las cuestiones estrictas de legalidad y a todo lo referente a localización, características y obtención de las redes supramunicipales de infraestructura, equipamientos y servicios públicos”.
La competencia del Pleno para aprobar los Planes Parciales y Especiales no es de nuevo ejercicio y tampoco existen antecedentes de conflicto competencial al respecto.
3.6. Impacto económico/presupuestario.
La aprobación del presente Plan Especial otorgará un acceso adecuado a la parcela privada, dotando a la misma de la condición de solar, permitiendo su futura explotación de
acuerdo a la normativa urbanística vigente.
Con la condición de solar, se podrán solicitar las licencias de edificación y actividad
oportunas para desarrollar los usos permitidos por el Plan General de Ordenación Urbana
en la misma.
Al establecer la carga de conservar la parcela de dominio y uso público-zona verde, por
el que discurre el nuevo acceso a la parcela privada, se evita cualquier impacto presupuestario para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares o la Entidad Urbanística de Conservación.
Se prevé un impacto económico positivo y el impacto para el presupuesto municipal
es igualmente positivo. La evaluación de la viabilidad económica y de la sostenibilidad económica de la actuación para las haciendas públicas se acredita mediante los informes adjuntos a la memoria del Plan Especial como Anexo 3.
3.7. Impacto por razón de género y orientación sexual.
Debido al objeto del presente Plan Especial, no existe impacto en materia de género,
ni de orientación sexual, identidad o expresión de género, ya que no contiene disposiciones
que afecten a la igualdad entre hombres y mujeres, ni referidas a la población LGTBI+, respetándose las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

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