Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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BOCM

MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 97

47. Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina el aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.
48. Espacios o vías públicas: se entiende por espacio o vía pública aquella zona del
municipio de titularidad municipal cuyo fin es el uso y disfrute de la ciudadanía. A estos
efectos se distingue entre espacio o vía pública urbana y no urbana, delimitándose la primera por la que tenga la clasificación de suelo urbano y la segunda por suelo urbanizable y no
urbanizable.
49. Especies exóticas o alóctonas: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus
partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
50. Especies exóticas invasoras: especies exóticas que se introducen o establecen en
un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que son un agente de cambio y amenaza
para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo
de contaminación genética.
51. Especies nativas o autóctonas: las existentes dentro de su área de distribución y
de dispersión natural.
52. Especie sinantrópica: aquellas que viven próximas a las residencias humanas.
Estos animales se aproximaron al ser humano debido a la disponibilidad de alimento y abrigo, utilizando grietas en las paredes o tejados y también introduciéndose en objetos apilados en establos o similares para refugiarse y alimentarse.
53. Zoonosis: cualquier enfermedad susceptible de transmisión de los animales a los
seres humanos.
TÍTULO II
Uso y manejo
Capítulo I
Normas básicas de la tenencia y protección de animales de compañía.
Obligaciones y prohibiciones
Art. 4. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras.—1. Corresponde
a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:
a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un
espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades
etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y
que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de
animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u
otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades
de cada uno de ellos.
En el domicilio y otros espacios privados:
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados
queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública
y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para la vecindad.
2. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales de compañía
de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente,
excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinas/os y presentado ante la concejalía competente en materia de salud, que
tras inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización
una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna
molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones estableci-

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