Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 97

dos los efectos la consideración de animales de compañía potencialmente peligrosos, aquellos perros que hayan intervenido como agresores en altercados entre animales.
15. Perros potencialmente peligrosos: Se considerarán como tales los perros que pertenecen a las razas y sus cruces que figuran en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de
marzo. Así como los que por sus características se correspondan con todas o la mayoría de
las que figuran en el anexo II del mencionado Real Decreto salvo, de conformidad con el
Real Decreto 1570/2007, que se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y
adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o
estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa
condición. Se considerarán, así mismo, perros potencialmente peligrosos, aquellos ejemplares que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y/o hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad
habrá de ser apreciada por el Servicio Municipal de Vigilancia y Control de Animales Domésticos, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, designado por el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey.
16. Perro guardián o de vigilancia: es aquel mantenido por el hombre con fines de
vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes o de vigilancia se considerarán potencialmente peligrosos.
17. Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.
18. Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una
administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia
provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
19. Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de
los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.
20. CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos
comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.
21. Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional,
se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por
los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su
vida en torno a estos para su subsistencia.
22. Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en
el Registro de Criadores de Animales de Compañía.
23. Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los
gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin
que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.
24. Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de
animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
25. Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los
que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.
26. Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con
el objetivo de evitar su capacidad reproductora.
27. Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica
y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las
personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.
28. Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en
libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con faci-

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