Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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B.O.C.M. Núm. 97

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

les de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
2. Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es
mantenido por el ser humano con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún
caso, constituir un peligro o molestia para personas o bienes. En general se entenderán
como tales: conejos, ganado porcino, ovino, bovino, caprino, equino y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, avestruces, faisanes, codornices, etc.).
4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se
encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o
alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía
o como animales de producción.
5. Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de
especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el
caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
6. Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no
se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como
silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción
a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio.
7. Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley,
que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada
su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales
abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser
atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos
que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los
gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.
8. Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad
sin recibir atención o auxilio.
9. Animales vagabundos o de dueño desconocido: son aquellos que, sin estar identificados, no tienen dueño conocido y circulan libremente por la vía pública sin la compañía
de persona responsable.
10. Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando
identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares
o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a
la autoridad competente.
11. Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado
de alta en el registro correspondiente.
12. Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que
se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.
13. Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía
que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
14. Animal de compañía potencialmente peligroso: tendrán esta consideración aquellos animales domésticos o pertenecientes a la fauna silvestre, que utilizados como animales
de compañía, y con independencia de su agresividad, tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Asimismo, tendrán a to-

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