Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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BOCM

MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 97

seguridad de las personas y bienes, garantizando la protección de los animales de compañía según se establece en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el
bienestar de los animales, y la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de
Compañía de la Comunidad de Madrid, y demás normativa de aplicación. Para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa general o autonómica que la desarrolle,
como son el Real Decreto 287/2002, de 22 marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia
de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid sobre creación de los registros de perros potencialmente peligrosos.
2. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al término municipal de Pozuelo del Rey.
3. La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la concejalía competente en materia de protección animal y salud del Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, dentro del ámbito de facultades establecidas en el artículo 34 de la Ley 4/2016, de 22 de julio,
de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las
que correspondan a las de Medio Ambiente, Guardia Civil y otras, a través de aquellos órganos o servicios que la administración municipal pueda crear al efecto.
4. Responsabilidad.—1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía,
los propietarios o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de
adiestramiento, instalaciones para venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como
clínicas, peluquerías caninas, etc., quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de
los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
2. De la misma forma quedan obligadas todas aquellas personas vecinas que así sean
requeridas, de forma motivada, por la autoridad municipal. Tanto el personal facultativo veterinario como cualquier persona mayor de edad, en pleno uso de sus capacidades tienen la
obligación de poner en conocimiento de la autoridad municipal competente en materia de
protección animal, cualquiera de los siguientes hechos:
a) Aquellos que puedan constituir incumplimiento a lo establecido en esta Ordenanza, o en cualquier norma de rango superior reguladora de la tenencia de animales
y su protección.
b) La existencia de animales solos en vía o espacios públicos para que puedan ser recogidos, máxime si el animal estuviera herido o enfermo.
c) El atropello de un animal, si la persona propietaria no estuviera presente. En caso de
resultar dicho animal herido, el conductor o conductora del vehículo, tendrá la obligación de comunicar a la autoridad municipal competente lo sucedido para que se
tomen las medidas oportunas. En ningún caso se abandonará un animal herido.
3. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.
4. Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los
daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medioambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.
Art. 2. Marco normativo.—1. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Pozuelo del Rey se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, dentro del
marco establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en
materia de protección animal.
Art. 3. Definiciones.—1. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en
cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial
o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado
positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán anima-

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