Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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BOCM

MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 97

Capítulo VI
Otros animales domésticos
Art. 22. De los animales de producción.—1. La presencia de animales de producción, definidos en el artículo 4 de la presente Ordenanza, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio,
no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.
2. La cría doméstica de aves de corral, conejos y animales análogos se restringe a las
zonas clasificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas.
3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie
declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de
Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.
4. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las
zonas clasificadas como no urbanizables, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones no ocasione molestias, incomodidad, ni peligro para otras personas.
Art. 23. De los animales que participan en espectáculos.—El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, dentro de su ámbito competencial, no autorizará, tanto en la vía pública,
como en otros espacios públicos o privados, los locales o instalaciones (atracciones, circos,
ferias, mercadillos, etc.), temporales o permanentes, donde se exhiban animales en los que
se pueda técnicamente presumir o constatar el maltrato de los mismos por sus condiciones
de manejo, custodia, confinamiento o exhibición.
Art. 24. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto
dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con
lo establecido en la Ley 8/2003, de sanidad animal, y demás disposiciones aplicables, previa autorización de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
2. Las caballerías que marchan por la vía pública habrán de ser conducidas al paso
por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.
Capítulo VII
Animales de guarda y vigilancia. Perros de asistencia
Art. 25. Animales de guarda y vigilancia.—1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección con objeto de que se resguarden de las inclemencias meteorológicas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para
que el animal quepa en él holgadamente. Las condiciones de alojamiento de estos animales deberán cumplir lo establecido en la presente Ordenanza, así como lo indicado respecto a las medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por personas adiestradoras que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por
la autoridad administrativa competente.
3. Deben estar bajo la vigilancia de las personas propietarias y/o responsables, quienes han de tenerlos de manera que la ciudadanía no pueda sufrir ningún daño. Se adoptarán
medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.
4. Se prohíbe la tenencia de animales en todos aquellos lugares en los que no pueda
ejercerse sobre ellos una adecuada vigilancia.
5. En ausencia de persona propietaria conocida se considerará como responsable del
animal a la persona propietaria del inmueble donde se encuentran.
Art. 26.—Perros de asistencia para personas con diversidad funcional que precisan el
acompañamiento de los mismos. Se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2015,
de 10 de marzo, de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia, o normativa que la sustituya o complemente.
Capítulo VIII
Animales silvestres y exóticos
Art. 27. Animales silvestres y exóticos.—1. En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a

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