Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 97

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

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c) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni
causar la muerte del mismo.
d) Comunicar al servicio oficial que realiza la observación antirrábica cualquier incidencia que se produzca durante este período.
e) En el caso de muerte del animal comunicarlo inmediatamente al servicio oficial
que realiza la observación para la realización de la toma de muestras correspondiente.
8. Los animales agresores y/o mordedores serán evaluados por el servicio veterinario designado por la Autoridad municipal con el fin de valorar su potencial peligrosidad según lo dispuesto en la normativa reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
9. En todo caso los gastos ocasionados correrán por cuenta de la persona propietaria
del animal.
Art. 17. Control de Epizootias y zoonosis.—La autoridad sanitaria municipal podrá
ordenar el aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, ya sea para someterlos a un
tratamiento curativo o para eutanasiarlos si fuera necesario.
Las autoridades competentes en la materia podrán establecer otras obligaciones sanitarias según estimen conveniente. En los casos de declaración de epizootias, las personas
dueñas de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las
autoridades competentes así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia,
en todo caso dichas personas tienen la obligación de declarar a a la Concejalía competente en
materia de salud cuando su animal padezca una enfermedad contagiosa transmisible a las
personas.
Capítulo V

Art. 18. Razas, características y excepciones.—Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los siguientes:
a) Los establecidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la
Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos; en el Decreto 287/2002, de 22 de
marzo, por la que se desarrolla la Ley 50/1999; el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por
el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, o en su caso, en la norma que lo desarrolle, modifique o sustituya o en la normativa que modifique o sustituya los anteriores. No obstante, en caso de duda razonable por parte de la persona
propietaria del animal, sobre si las características de su perro corresponden o no, a las
relacionadas en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar
a dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las características en
cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se indiquen las características
del citado anexo que pudieran observarse en dicho animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales, autonómicos o municipales.
b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
c) Los animales adiestrados para la guarda y defensa.
d) Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza, susceptible de causar lesiones graves o muerte.
e) Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.
f) Por otra parte, no tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos, los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y
empresas de seguridad con autorización oficial.
Art. 19. Licencia administrativa para tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o
que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local requerirá
la previa obtención de licencia municipal.
2. Aquellas personas que, sin ser propietarias ni poseedoras o usuarias en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de
perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia.

BOCM-20240424-74

Animales potencialmente peligrosos