Pozuelo del Rey (BOCM-20240424-74)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
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BOCM

MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 97

Capítulo II
Sacrificio y eutanasia de los animales
Art. 8. Sacrificio y eutanasia de los animales.—1. Se prohíbe el sacrificio de los
animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado por la vigente normativa en
materia de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de
acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo, no
se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar
una vida digna, previo informe veterinario.
2. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario,
de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies. 17 3. La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones
de emergencia y/o peligrosidad.
Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán
la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo
recogido en su normativa específica.
3. Las Consejerías competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y
salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por
motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales.
Capítulo III
Censo e identificación
Art. 9. Animales objeto de identificación.—Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán
identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de
animal que se pudiera determinar reglamentariamente.
Art. 10. Sistema de identificación.—1. Sin perjuicio de otras previsiones que se
puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado
por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y
perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.
2. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía
aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el
apartado anterior.
3. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no
inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción
en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.
4. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los
perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte
original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por
otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán
ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que
se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

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