A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20240424-1)
Ley –  Ley 1/2024, de 17 de abril, de Economía Circular de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 97

MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

Pág. 37

Artículo 45
Potestad sancionadora
1. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Comunidad de Madrid, la
instrucción de los procedimientos corresponderá al órgano designado por la persona titular
de la dirección general competente en materia de economía circular y la imposición de las
sanciones corresponderá a los siguientes órganos, en función de la cuantía:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de economía
circular, en los casos de infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000
euros.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, en los
casos de infracciones que se sancionen con multa desde 250.001 hasta 1.000.000
euros.
c) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 1.000.001 euros.
2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a los entes locales, será ejercida de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local.
Artículo 46
Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para aplicar el régimen sancionador previsto en este Título se
ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas a estos
en las normas sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación, así como de las especificidades contenidas en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o las normas que las sustituyan.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al
procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
Artículo 47
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Si los infractores no procedieran a la realización de las obligaciones de restauración o indemnización que les fueran impuestas como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en este título y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de
multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de
la multa fijada por infracción cometida.
2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el
plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que
puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación.
En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que
la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo
ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan
imponer en concepto de sanción.
3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por
el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

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Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que
existen razones de interés público, la publicación en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas
sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes en vía administrativa.

BOCM-20240424-1

Artículo 48