A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20240424-1)
Ley –  Ley 1/2024, de 17 de abril, de Economía Circular de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 97

Capítulo IV
Suelos contaminados
Artículo 39
Suelos contaminados
1. La declaración de un suelo como contaminado se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de economía circular, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y en las normas reglamentarias que se dicten.
2. Los informes periódicos de situación del suelo a los que se refiere el artículo 3.4
del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades
potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de
suelos contaminados, se presentarán en los términos y plazos establecidos en el Anexo I de
la presente ley.
Artículo 40
Recuperación voluntaria de suelos contaminados
Los proyectos de recuperación voluntaria de suelos contaminados regulados en la
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular,
contendrán, al menos, la siguiente información:
a) Titulares registrales y catastrales, y otros datos de las parcelas afectadas.
b) Escrito de conformidad con los trabajos suscritos por los titulares y los poseedores
de los suelos, en el caso de que el promotor de la descontaminación no ostente alguna de las condiciones establecidas en el apartado a) de este artículo.
c) Proyecto de ejecución de los trabajos que incluya, como mínimo, una síntesis de
los estudios previos de investigación y evaluación de riesgos, un estudio de alternativas de descontaminación, una descripción detallada de la alternativa seleccionada y de las instalaciones necesarias para su ejecución, la delimitación de los suelos a tratar, los objetivos cuantitativos a alcanzar, la enumeración de las tareas
individuales a ejecutar, la planificación temporal de las mismas en forma de cronograma, y el coste estimado para el conjunto de los trabajos.
TÍTULO V
Inspección, régimen sancionador y responsabilidad
Artículo 41
1. Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo
previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid o del Ayuntamiento correspondiente en materia de vigilancia de puesta en el mercado, de residuos y de seguridad ciudadana. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2, las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo por personal funcionario debidamente reconocido conforme a las normas que les sean de aplicación, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad y los hechos constatados por
ellos formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios, sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el interesado, y, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados podrán dar
lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el que se adoptará la
resolución que proceda en Derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, sin que ello suponga
la sustitución de la administración en el ejercicio completo de sus funciones.

BOCM-20240424-1

Competencia en inspección y sancionadora