C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240420-4)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de abril de 2024 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Ediciones Conica, S. A. (Código número 28015182012010)
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BOCM

SÁBADO 20 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 94

ARTÍCULO 13. CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA
1. El deber de no concurrencia desleal es consecuencia de la buena fe contractual y de la
prohibición legal de la concurrencia desleal del artículo 21.1 del Estatuto de las personas
trabajadoras, por lo que no da derecho a compensación económica adicional alguna al salario
pactado por la contraprestación laboral, y es independiente de las limitaciones y compensaciones
que las partes pudieran pactar para el caso de plena dedicación y de limitación de competencia para
después de extinguido el contrato.
2. En cuanto al conflicto de intereses se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. En todo caso, y conforme a la práctica habitual de la empresa, en aquellos supuestos en que un
trabajador/a tenga la oportunidad de colaborar con un medio ajeno a los de Unidad Editorial lo pondrá
en conocimiento de la dirección de la empresa, para que ésta le dé, si procede, su autorización
expresa. En caso de denegación en ese momento o posteriormente, la empresa motivará la razón.
4. El incumplimiento de lo previsto en relación de las obligaciones de no concurrencia reflejadas en
los apartados anteriores será constitutivo de un quebrantamiento de la buena fe contractual a efectos
disciplinarios.
ARTÍCULO 14. MOVILIDAD FUNCIONAL
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por
las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por el grupo
profesional.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional
sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo
imprescindible para su atención.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad la persona trabajadora y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional
4. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional
se regula conforme a lo establecido los siguientes apartados:
a) Se podrá encomendar a un trabajador/a el desempeño de funciones correspondientes a los
grupos profesionales superiores al que ostenta por un plazo no superior a cinco meses durante
un año o a siete meses durante dos años. Cumplido este plazo, la empresa deberá optar por
reintegrarle a sus funciones o ascenderle al grupo profesional que corresponda a las funciones
que estuviera desempeñando, salvo cuando la movilidad funcional esté motivada por la
sustitución de un trabajador/a cuyo contrato esté suspendido con reserva de puesto (maternidad,
IT, excedencia con reserva de puesto…), en cuyo caso la movilidad se podrá extender por el
tiempo que dure la causa que lo motiva. Así mismo, no contabilizarán a los efectos del cómputo
de movilidad funcional las sustituciones de personas trabajadoras de grupos profesionales
superiores que sean inferiores a tres días consecutivos.
b) Todo trabajador/a de plantilla que por un período mínimo e ininterrumpido de cuatro días para él
laborables realice tareas correspondientes a un grupo profesional superior, percibirá una
compensación económica, calculada sobre la diferencia salarial entre lo que percibe como salario
base por su grupo profesional y el salario base del grupo profesional superior, en proporción al
tiempo de permanencia en el grupo profesional superior.
c) Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, se precisara destinar
a un trabajador/a a tareas correspondientes a un grupo profesional inferior a aquel en que se
encuentra encuadrado, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la
retribución y demás derechos derivados de su grupo profesional y comunicándolo a los
representantes legales de las personas trabajadoras.
d) No cabrá invocar las causas del despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
ARTÍCULO 15. MOVILIDAD GEOGRÁFICA
1. El traslado de las personas trabajadoras que no hayan sido contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo
distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia requerirá la existencia de razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se entiende, en cualquier
caso, que supone razón suficiente la cobertura de vacantes en el centro de trabajo de destino.
2. La decisión del traslado deberá ser notificada por la dirección de la empresa al trabajador/a, así
como a la representación de las personas trabajadoras, con una antelación mínima de 30 días a la
fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora tendrá derecho a

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