C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240420-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 2 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Alas Courier, S. L. (Código número 28103841012024)
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BOCM

SÁBADO 20 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 94

Artículo 23.- Normas específicas para el personal del Grupo V sobre la utilización de los
vehículos que aporten para la realización de los servicios
1.- El personal de reparto/distribución que aporte el vehículo para la realización de los
servicios (motos, furgonetas, bicicletas) deberá ser el titular o poseedor legal del vehículo a
motor de entre dos y cuatro ruedas que emplee para el desempeño de su trabajo, y que tendrá que
estar en buenas condiciones de uso así como estar en cada momento habilitado legalmente para
su conducción.
2.- La persona trabajadora que preste sus servicios con bicicleta, de dos ruedas por lo menos,
accionada por el esfuerzo muscular de la persona que lo conduce, en particular mediante pedales
o manivela, pudiendo también estar asistido por motor de potencia no superior a los 0.5kw., en
buenas condiciones de uso, así como estar en cada momento facultado para su conducción.
El cumplimiento de estos requisitos descritos en los apartados 1 y 2, constituye el elemento
esencial para el inicio y continuación de la relación laboral, ya que en ambos casos, esta tiene su
causa precisamente, en la puesta al servicio de la empresa no sólo de la persona trabajadora sino
también del vehículo indispensable para la ejecución del mismo
Los gastos de toda índole relativos al vehículo: compra, amortización, mantenimiento, seguro,
combustible, reparaciones, etcétera, serán por cuenta del propietario.
3.- Las personas trabajadoras del Grupo V que aporten el vehículo para el desarrollo de los
servicios, se obligan, además del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo
anterior, también a las siguientes:
a.- A disponer siempre de un vehículo en perfectas condiciones de uso tanto materiales
como administrativas, y acreditar dicho cumplimiento por la entrega de copia de la
documentación que así lo acredite
b.- A sustituirlo por otro de características similares en caso de robo, pérdida, avería o
inutilización temporal o definitiva,
c.- A comunicar a la Empresa, por escrito los cambios de vehículo que utilice y a facilitarle
copia de la documentación que acredite su habilitación legal y su buen estado de
funcionamiento. Dicho vehículo deberá ser de características similares al descrito en el
contrato de trabajo.
d.- A disponer en el vehículo de los elementos reglamentarios y necesarios de protección,
reparación y recambio
Artículo 24.- Rendimiento mínimo exigible de personal de reparto y distribución del Grupo V
Habida cuenta de la dificultad de controlar una actividad que se presta mayoritariamente en la vía
pública y a la práctica observada por la propia empresa, se establecen las siguientes normas:
1.- Se denomina “dirección” al servicio consistente en efectuar una unidad de transporte hasta
cualquier punto de recogida o entrega. Las direcciones pueden ser urgentes o estándar.
a.- Dirección urgente consiste en un servicio directo en inmediato “direccionado”.
b.- Dirección estándar al servicio de “distribución” combinado, con un mínimo de 15
direcciones.
Tendrán la consideración de dirección estándar los servicios fijos de 15 o más
direcciones, procedan de un reparto o sean recogidos en otra dirección, y siempre que así
conste en la hoja de reparto o albarán, tengan carácter de no urgentes y sean
combinados con otro de estas mismas características dentro del plazo de realización del
servicio de reparto
En las hojas de reparto y/o albaranes se hará distinción del tipo de dirección (urgente o
estándar) de que se trate para su cómputo.
2.- Se entiende por “kilómetros” exclusivamente los recorridos en servicios interurbanos.
Los kilómetros a computar en cada dirección son los resultantes en recorrer la ruta empleando el
camino más corto.
A efectos de determinar el rendimiento mínimo exigible según se establece en este articulo, se
pacta que cada seis kilómetros interurbanos equivalen a una dirección

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