Galapagar (BOCM-20240415-60)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 89

Art. 18. Empresas explotadoras de servicios y suministros.—1. En el caso de empresas explotadoras de servicios y suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad,
telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan la red de comunicación
mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado, la cuantía de la tasa consistirá en todos los casos y
sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación
que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.
2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios
las empresas distribuidoras y las comercializadoras.
3. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios
de telefonía móvil.
4. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas indicadas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.
5. Cuando, para el disfrute del aprovechamiento especial del domino público, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la
cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal, minorada en las
cantidades que deba abonar al titular de la red por su uso.
6. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por ingresos brutos
procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido
obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por
hechos o actividades extraordinarias.
7. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones
por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución
de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición
de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros
medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia
de las empresas suministradoras.
8. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos
que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen
especial de cuantificación de la tasa.
9. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los
conceptos siguientes:
a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños o perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los
ingresos brutos definidos anteriormente.
c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman
parte de su patrimonio.
10. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de estos servicios.
11. Las tasas reguladas en este artículo son compatibles con otras tasas que puedan
establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia
local, de las que estas empresas deban ser sujetos pasivos.

BOCM-20240415-60

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