El Molar (BOCM-20240410-26)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales compañía
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 85

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE ABRIL DE 2024

Pág. 121

3. Se creará un registro de perros de raza potencialmente agresiva, así como de aquellos animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas o a otros animales. Estos últimos serán considerados como peligrosos o agresivos a los efectos de aplicación de esta Ordenanza.
4. Las razas potencialmente agresivas deberán pasar una revisión veterinaria anual
mediante la cual se certificará su buen estado de salud, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con su utilización en peleas.
Dicha certificación se presentará obligatoriamente en la oficina municipal del censo canino (Concejalía de Sanidad) antes del fin de cada año. Así mismo deberá presentar el recibo acreditativo de estar al corriente en el pago de la prima del seguro de responsabilidad
civil, de la anualidad correspondiente.
5. La licencia o Autorización municipal tendrá una validez de cinco años pudiendo
ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante la licencia perderá su
vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos necesarios para su concesión.
6. La presencia de perros de raza potencialmente peligrosa en lugares y espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia o autorización municipal.
Art. 17. Por motivos de salud pública, de Sanidad Animal o de Peligrosidad debidamente justificada, el Ayuntamiento podrá proceder a la captura y esterilización o sacrificio
de los animales de compañía, pudiendo el Ayuntamiento reclamar al propietario el importe de las tasas devengadas por los servicios prestados.
Capítulo IV

Art. 18. Se prohíbe la Circulación de animales considerados como peligrosos para el
hombre y para animales de compañía, por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se determinen, de acuerdo con las características de cada especie.
Art. 19. 1. En las vías públicas los perros irán obligatoriamente sujetos por correa
o cadena al collar o arnés, y provistos de bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen. En el collar o arnés deberá llevar, la correspondiente identificación sanitaria.
2. Se prohíbe la presencia de perros en el interior de zonas ajardinadas, y parques infantiles.
Los dueños o poseedores de los animales deberán vigilar los movimientos de su perro
en todo momento, impidiendo que accedan a las zonas indicadas, que provoquen peleas con
otros perros y/o que molesten a cualquier usuario del parque.
En ningún caso, los perros catalogados como potencialmente peligrosos podrán circular sueltos y sin bozal.
3. Queda prohibido que los animales beban en las fuentes destinadas a beber las personas y que se bañen en las fuentes y estanques públicos.
4. Queda prohibido dar alimentos en la vía y espacios públicos a los animales vagabundos.
5. Los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de
campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
Art. 20. 1. Cuando no se pueda impedir la deposición de excrementos por parte de
los animales en las vías y espacios públicos, se deberán recoger por el poseedor del animal
de forma inmediata y conveniente, mediante bolsas higiénicas y recogedor o accesorios similares, y depositarlos debidamente empaquetadas en los contenedores de basura o en los
lugares que la autoridad municipal designe para estos fines.
2. En el caso de producirse infracción a esta norma, los agentes de la Autoridad Municipal requerirán al poseedor del animal para la retirada de las deposiciones del animal;
con independencia de ser impuesta la correspondiente sanción.
3. El Ayuntamiento habilitará zonas acotadas o alcorques, próximos a zonas ajardinadas o espacios abiertos, para que los perros puedan efectuar sus deyecciones.
Art. 21. 1. Se prohíbe el traslado de animales en los transportes públicos de pasajeros, excepto los perros lazarillo, salvo que se realicen en cestas, cajas o recipientes adecuados, conforme a la legislación vigente.

BOCM-20240410-26

Circulación en la vía pública y entrada en establecimientos