El Molar (BOCM-20240410-26)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales compañía
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 85

2. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:
a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y
enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se
desarrollarán reglamentariamente.
b) Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato
al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.
c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.
d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas
o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.
e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en
todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así
como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su
caso, en el registro de identificación correspondiente.
f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.
g) Comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma.
h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en
comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.
i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando
así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte.
j) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.
Art. 4. El poseedor de estos animales, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria
del propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causasen a las personas, a las cosas y a los bienes públicos, según lo establecido en el art. 1.905 del Código Civil.
Art. 5. Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad:
a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o
cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte.
b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente
en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras.
d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde
pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan
causar daños a las personas, al ganado o al medio natural.
e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en
el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así
como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.
f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el
derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía.
g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a
las características y estado de salud de los animales.
h) La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en
tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del Art. 61 y 4 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
i) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales
que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
j) Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción.

BOCM-20240410-26

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