C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240406-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 15 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas, suscrito por las organizaciones empresariales Hostelería Madrid, Noche Madrid y AMER y por la representación sindical de UGT y CC OO. (Código número 28002085011981)
57 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 82

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 6 DE ABRIL DE 2024

Pág. 21

h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o a una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida,
tendrá derecho, al principio o al final de la jornada de trabajo y a su elección, a una reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo
de la mitad de la duración de aquélla.
i)
Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes con el fin de obtener cualquier Título
Académico, Universitario y de Formación Profesional. En todo caso, la persona trabajadora deberá
comunicar a la empresa la fecha de realización de los exámenes con 6 días de antelación.
j)
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro
de la jornada de trabajo.
k) Por el tiempo indispensable para acudir a una cita del médico especialista, que vaya a tratar o
realizar pruebas médicas a la persona trabajadora, emitida por los Servicios Públicos de Salud o la
Mutua Patronal. La persona trabajadora deberá aportar previamente la citación de la Seguridad Social
o Mutua Patronal, e igualmente aportará a la empresa el justificante de asistencia al especialista.
Art. 20.- Días festivos
Los 14 días festivos de cada año natural, siempre que no se disfruten en sus fechas correspondientes,
se compensarán de una de las formas siguientes:
a) Acumularlos a las vacaciones anuales.
b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto.
En cualquiera de los dos casos, se realizará el descanso compensatorio de forma ininterrumpida,
alargándolo con los días de descanso semanal que coincidieran dentro del período señalado,
iniciándose su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Si no se hubieran disfrutado
los 14 días festivos, el período de descanso de éstos, incrementado con los días libres semanales
correspondientes, se cifra en 20 días. Pero si se hubieran disfrutado sólo alguno de los 14 días
festivos, el número total de días de descanso compensatorio equivaldrá al de los días no disfrutados,
incrementados en la parte proporcional de los de descanso semanal que, en su caso, correspondan.
En el caso de que una persona trabajadora cese en la empresa, los días festivos abonables, que
tuviese pendientes de compensar, serán abonados con arreglo al siguiente cálculo:
VALOR FESTIVO = SALARIO BASE x 1,75
30
Independientemente de lo señalado en los párrafos anteriores, en caso de que el descanso semanal
de la persona trabajadora coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, se le compensará
dicha fiesta.
TITULO IV.- CLASIFICACION PROFESIONAL, MOVILIDAD FUNCIONAL Y ASCENSOS
Art. 21.- Clasificación profesional y movilidad funcional
Para la clasificación profesional y movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito
Estatal vigente para el Sector de Hostelería, así como las resoluciones de la Comisión Paritaria del
citado acuerdo.

En caso de que la persona trabajadora hubiese de realizar trabajos correspondientes a una categoría
profesional superior a la que ostente, percibirá la retribución correspondiente a la categoría superior en
todos sus conceptos.
Transcurrido un período de 4 meses ininterrumpidos o 6 alternos, dentro de un período de 12 meses,
se estará a lo dispuesto en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores.

BOCM-20240406-2

Art. 22.- Trabajos de categoría superior