Daganzo de Arriba (BOCM-20240405-47)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y bienestar animal
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B.O.C.M. Núm. 81

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 5 DE ABRIL DE 2024

4. Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
5. Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Art. 3. Definiciones.
a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por
el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas
condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin
comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que
habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción solo se considerarán animales de compañía en el supuesto de
que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal
de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24
de abril.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en
cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los
animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no
se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en
el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los
efectos de esta ordenanza como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción
de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre,
para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y
sacrificio.
e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando
o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados
o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas
por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por
sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así
como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en
los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los
gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.
f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ordenanza e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.
g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ordenanza que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que
sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma
y plazo establecidos a la autoridad competente.
h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que
se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.
j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía
que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con

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