Alameda del Valle (BOCM-20240401-47)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 77

LUNES 1 DE ABRIL DE 2024

Pág. 219

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El artículo 107.4 del TRLRHL establece unos coeficientes máximos aplicables por
período de generación. Sobre la base de dichos coeficientes máximos este Ayuntamiento dispone:
Aplicar los siguientes coeficientes a cada período de generación, que en ningún caso,
exceden de los máximos establecidos por la normativa estatal.
COEFICIENTE APLICABLE
AL AYUNTAMIENTO DE
ALAMEDA DEL VALLE

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 104.5 (TRLRHL), se constate que el importe del incremento de valor es inferior al
importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Es decir, cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar
a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
Para poder constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en
el artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para ello, el interesado
deberá aportar, junto con los títulos que documenten la transmisión, aquellos que documenten la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a
que se refiere el artículo 106.
Para cuantificar el incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición
del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Art. 10. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será del 30 por 100.

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PERÍODO DE GENERACIÓN