Alameda del Valle (BOCM-20240401-47)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 1 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 77

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta
fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble
de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor
al momento del devengo.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción, el valor
del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación
de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se aplicará una reducción sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:
— La reducción se aplicará durante cinco años.
— Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada sobre el valor del terreno, o sobre
la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general se hará sobre las anualidades referidas anteriormente
con el tipo del 60 por 100 para cada una de ellas.
No obstante lo anterior, no resultarán aplicables las reducciones antedichas si los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores
a los valores anteriores.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Las que se generen en un
período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

BOCM-20240401-47

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