Alameda del Valle (BOCM-20240401-47)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 77

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 1 DE ABRIL DE 2024

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sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos
efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente
ante esta corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor
cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas
entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se
integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de
análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos
afectos a estas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados
o convenios internacionales.
Art. 7. Sujetos pasivos.—Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate,
cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Art. 8. Responsables.—En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de
responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Art. 9. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el
momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

BOCM-20240401-47

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.