C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240330-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 8 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Ocio Educativo y Animación Sociocultural de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Asociación de Empresas de Educación Cultura y Tiempo Libre de la Comunidad de Madrid (Educatia-Madrid), la Asociación Madrileña de Empresas de Enseñanza, Formación y Animación Sociocultural (AMESOC), por la Federación Regional de Enseñanza Comisiones Obreras de Madrid (FREM-CC. OO.) y la Federación de Empleados de Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT Madrid) (código número 28102145012018)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 30 DE MARZO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 76

Artículo 15. Traslados. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica de los trabajadores y trabajadoras se regirá por lo dispuesto en el artículo
40 del Estatuto de los Trabajadores.
Como norma general los trabajadores y trabajadoras serán contratados y adscritos para realizar sus
funciones en un centro de trabajo determinado.
Excepcionalmente, la empresa o entidad podrá proceder al traslado permanente de sus trabajadores
y trabajadoras a centros de trabajo distintos, que exijan cambios de domicilio habitual del trabajador
o trabajadora afectado/a, cuando concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción que lo justifiquen.
Artículo 16. Movilidad funcional por decisión de la víctima de violencia de género.
Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrarse con su agresor, la víctima de violencia de
género que tenga reconocida esta condición, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de
trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquiera de sus servicios
o el cambio del agresor a otro servicio. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar
a la víctima las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de género deberá
estar acreditada judicialmente, por resolución firme de la autoridad administrativa competente en
caso de que exista o bien o por otros procedimientos reconocidos en la Ley.
Artículo 17. Movilidad geográfica de la víctima de violencia de género.
La víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad en la que venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a
la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus servicios. En tales
supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la víctima las vacantes existentes en dicho
momento o las que se pudieran producir en el futuro. Al margen del derecho, si la víctima lo desea
puede solicitar la movilidad geográfica del agresor.
El traslado o el cambio de servicio tendrán una duración máxima de 12 meses, durante los cuales la
empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la víctima.
Terminado este período, la victima podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la
continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de género deberá
estar acreditada judicialmente, por resolución firme de la autoridad administrativa competente en
caso de que exista o bien o por otros procedimientos reconocidos en la Ley.
Artículo 18. Movilidad geográfica por reagrupamiento familiar.
Si por traslado uno de los cónyuges o pareja de hecho cambia de residencia, el otro, si fuera
trabajador o trabajadora de la misma empresa, tendrá derecho preferente a ocupar las vacantes que
puedan producirse en el nuevo servicio al que ha sido destinado su cónyuge o pareja de hecho
siempre que así lo solicite expresamente y exista vacante en igual o similar puesto de trabajo que el
que viniera desarrollando.

CAPÍTULO 4
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 19. Clasificación del personal.

El personal, de conformidad con su titulación, experiencia o acreditación profesional y la labor que
realiza en el centro o espacio físico de trabajo, se clasifica en uno de los grupos y puestos de trabajo
siguientes:
Grupo I. Personal directivo

Gerente - Director/a

Grupo II. Personal directivo y de gestión.

Jefe de Departamento.
Director/a de Programas y Equipamientos.
Coordinador/a de Proyectos Pedagógicos, Ocio y Tiempo Libre.

BOCM-20240330-1

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo quedará integrado dentro
de alguno de los grupos profesionales y con la asignación a un puesto de trabajo.