C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240328-3)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Cycle Facility Services Madrid, S. L. (código número 28103822012024)
23 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 75

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE MARZO DE 2024

Pág. 69

Artículo 58. Formación e información en Seguridad y Salud Laboral.
En esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente relativa a protección de riesgos laborales.
En todo caso, se garantizará una formación práctica, suficiente y adecuada en seguridad y salud laboral a todas las personas trabajadoras, haciendo especial incidencia cuando cambien de
puesto de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos o materiales que puedan ocasionar riesgos para las personas trabajadoras, para sus compañeros/as o terceros.
Se imputará con cargo a las 25 horas de formación establecidas en el artículo 62 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Se procurará garantizar la accesibilidad universal en las acciones formativas en materia de salud laboral, siendo adaptadas a las características del puesto de trabajo/ persona a formar.
TÍTULO SEGUNDO
DESARROLLO PROFESIONAL Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Clasificación profesional
Artículo 59. Ordenación funcional.
Se entiende por ordenación funcional la estructuración de la totalidad de las actividades del
centro por puestos de trabajo de características similares, organizados según criterios objetivos de
eficacia, mando y calidad.
Los puestos de trabajo del centro podrán ser distribuidos por la empresa en de los grupos siguientes:
Puestos de actividad ordinaria: Son los puestos relacionados con los cometidos y funciones
habituales que por su propia naturaleza identifican la actividad del centro.
Puestos de dirección y coordinación: Son aquellos cuyo desempeño supone, además del adecuado nivel de aptitud profesional, una relación de confianza con la empresa para las personas
que los desempeñan. Supone el ejercicio habitual y normal de una función de mando y especial
responsabilidad jerárquica sobre la actuación de otros puestos de trabajo, debiendo realizar los
trabajos que de ellos dependen cuando las necesidades del servicio así lo requieran. La creación,
configuración, designación y cese de estos puestos es facultad exclusiva de la dirección de la
empresa.
Las cantidades que en concepto de complemento de dirección o coordinación que pueda percibir quien sea designado para ello por la empresa, dejaran de percibirse cuando el interesado cese
en el desempeño del citado puesto; consecuentemente el mencionado complemento no será consolidable. Al cesar en el puesto, las personas trabajadoras, en su caso, podrá incorporarse al puesto de actividad normal que venía desempeñando anteriormente, siéndole de aplicación las condiciones de trabajo reguladas en el presente convenio para este puesto de actividad normal.
Artículo 60. Clasificación profesional.
El sistema de clasificación profesional se regirá por lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de
los Trabajadores en todo lo no previsto en este convenio colectivo y en el sistema de clasificación
profesional pretende una mayor flexibilidad organizativa, posibilitando recomponer los procesos de
trabajo y redistribuir las actividades según las necesidades cambiantes de la actividad; disponer de
profesionales con conocimientos , cualidades y aptitudes que les permitan desempeñar su trabajo
con igual resultado en distintas situaciones; una mayor motivación, suscitando una continua capacidad para incrementar el interés y el compromiso de las personas trabajadoras con su cometido
profesional.

Igualmente se indica que al no ser la clasificación profesional, una materia que se pueda regular en el presente convenio, las partes se rigen por la establecida en el art. 88 del XV Convenio
colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

BOCM-20240328-3

En el anexo de este convenio se establece la tabla de conversión de la anterior clasificación
profesional a la que establece en este convenio.