C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240323-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Cuétara, S. L. U. (Centro de trabajo en Villarejo de Salvanés) (código número 28001122011981)
61 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 71

c)

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 23 DE MARZO DE 2024

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Administración:

Quedarán comprendidos en este grupo quienes realicen tareas o procesos de índole administrativa
y otros análogos no directamente relacionados con las operaciones industriales.
d)

Calidad:

Personal encargado de las funciones o actividades propias del proceso de control o verificación de la
conformidad con las especificaciones de calidad. Es requisito necesario en este grupo profesional el
disponer de una formación reglada específica o experiencia equivalente para el desempeño de su trabajo.
Dentro de los Grupos Profesionales se fijan niveles retributivos que tienen como único objetivo
retribuir de forma diferenciada la mayor o menor complejidad del trabajo.
Los niveles retributivos están reflejados en el ANEXO II.
En ANEXO IV se encuentra relación de puestos actuales y niveles, según valoración realizada con
indicación de los Grupos Profesionales en los que estarían encuadrados.
Las partes acuerdan la constitución de una comisión paritaria de 5 miembros (Comisión de Clasificación
Profesional). El objeto de dicha comisión será valorar los puestos de nueva creación y las futuras
modificaciones en los existentes, que encuadren a los trabajadores afectados por el convenio.
Los puestos de nueva creación se incluirán por asimilación, mientras no sean valorados por la
Comisión de Clasificación Profesional en uno de los grupos anteriormente descritos.
La asignación persona-puesto de la plantilla actual se llevará a cabo en base a las tareas que
realizan actualmente las personas.
Artículo 15.- MOVILIDAD FUNCIONAL.
La movilidad funcional en el seno de la empresa estará sujeta en todo momento a los principios de
respeto de la dignidad de la persona trabajadora, de las titulaciones académicas y profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral, de la salvaguarda de la formación y la promoción
profesional de la persona trabajadora y al respeto a los derechos económicos.
Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional de las personas trabajadoras en el seno de la Empresa
con las limitaciones establecidas en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La realización de trabajos de superior e inferior Grupo Profesional se hará conforme a lo dispuesto
en el art. 39 del Estatuto de los trabajadores.
Con el fin de mantener el nivel de polivalencia actual de la plantilla, las personas asignadas a un
nivel podrán desempeñar cualquier puesto de igual o distinto nivel dentro de su grupo profesional
con el fin de conseguir su plena ocupación, previa formación si fuese necesario.
Los cambios de puesto de trabajo no tendrán otras limitaciones que el respeto a la dignidad y
formación profesional de la persona trabajadora, por cuanto no se cuestiona la facultad de
efectuarlos tantas veces como sea conveniente en orden a la mejor organización de la producción.
Cuando el cambio se produzca a un puesto de trabajo de nivel superior se percibirá un complemento
hasta alcanzar la retribución pactada en este Convenio correspondiente a este puesto de superior
nivel. Los valores serán los consignados en la Tabla Salarial (ANEXO II).

También se consolidará el nivel superior cuando la persona trabajadora preste sus servicios en un
puesto de trabajo de nivel superior durante 170 días laborables alternos en un período de 2 años.
Los días desempeñados en el nuevo nivel se considerarán acumulables.
Si el cambio es a puesto de nivel de calificación inferior, la persona trabajadora conservará el salario
correspondiente a su nivel de procedencia.
Asimismo, en lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto y establecido en el
Laudo Arbitral de las Industrias de Alimentación de 29 de Marzo de 1996.

BOCM-20240323-2

Cuando un trabajador preste sus servicios en un puesto de trabajo de nivel superior más de 6 meses
consecutivos en un año u 8 meses alternos en un período de 2 años, consolidará dicho nivel.