Ajalvir (BOCM-20240322-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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BOCM

VIERNES 22 DE MARZO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 70

niveles establecidos en el artículo 26. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los
límites establecidos paras las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta
solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada (estudio por exámenes, descanso por trabajo nocturno, etcétera).
b) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales de baile o danza y
las fiestas en domicilios particulares se regularán por lo establecido en el apartado anterior.
c) Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos de radio
y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, incluso desde vehículos particulares, cuando superen los límites máximos del artículo 26.
d) Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, in autorización municipal previa. Excepcionalmente,
se permitirán este tipo de actividades cuando discurran campañas electorales, actos
públicos de formaciones políticas y movimientos sociales, o se realicen eventos de
carácter deportivo o similares.
2. Precisará comunicación previa al Ayuntamiento, siempre que no se produzcan en
el domicilio de personas naturales y cuando en los mismos se utilicen instrumentos o aparatos musicales, o cuando la concurrencia de numeras personas pueda producir contaminación atmosférica por formas de energía, ruidos y vibraciones, la organización de fiestas,
bailes, verbenas, rondallas u otras actividades similares, que se atendrán al horario autorizado y a las indicaciones pertinentes en su caso.
Capítulo V
Ruidos relativos a los vehículos de motor
Art. 33. Generalidades.—Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos
capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en marcha no exceda de los límites establecidos en este capítulo.
Art. 34. Prohibiciones y excepciones.—1. Los conductores de vehículos a motor,
excepto los de vehículos legalmente considerados como de emergencia, se abstendrán de
hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las veinticuatro horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito
que se produzca.
2. Los ruidos emitidos por los vehículos a motor que sirvan de alarma o aviso de
emergencia solamente se autorizarán en vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,
servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios
de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos
acústicos que permita, en función de la velocidad de vehículo, reducir los niveles de
presión sonora de 90 a 70 dBA, medidos a 3 metros de distancia, siendo 90 dBA el
nivel sonoro máximo para estas sirenas, medidos a 8 metros del vehículo que las tenga instaladas en la dirección de la máxima emisión.
b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
3. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones
técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, tiempo máximo de
emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación
del fabricante.
4. Sólo será justificable la utilización de avisadores acústicos en casos excepcionales de riesgo inmediato de accidente que no pueda vitarse por otros sistemas.
Art. 35. Límites.—1. El nivel de emisión de ruidos de los vehículos en circulación
se considerará admisible siempre que no rebase en más de 2 dBA los límites establecidos
por la homologación de vehículos nuevos, los límites establecidos por la homologación de
vehículos nuevos, salvo los correspondientes a tractores agrícolas y ciclomotores.

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