Ajalvir (BOCM-20240322-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
20 páginas totales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 70

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 22 DE MARZO DE 2024

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Capítulo II
Ruidos relativos a la voz o actividad de las personas.
Art. 30. Prohibiciones expresas.—1. En relación con los ruidos del grupo a) del
apartado 2 del artículo 22, queda prohibido:
a) Cantar en tono elevado o gritar a cualquier hora del día o de la noche en los vehículos
de servicio público y desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas en la vía pública.
b) Cantar o hablar en tono excesivamente elevado en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de los edificios desde las 22:00 hasta las 8:00 horas del día siguiente.
c) Abrir y cerrar las puertas y ventanas con estrépito, especialmente en el período
comprendido en el apartado anterior.
d) Cualquier otra clase de ruido evitable en el interior de las casas, en especial desde
las 22:00 horas hasta las 8:00 horas, producido por obras en el domicilio, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, movimiento de muebles o
por otra causa.
e) Desde las 22:00 hasta las 8:00 horas, accionar cualquier tipo de aparato doméstico
cuando pueda sobrepasar los límites establecidos en el artículo 26.
f) Hacer explotar petardos, lanzar cohetes o encender bengalas en los domicilios particulares, en los recintos de los inmuebles o en la vía o zonas públicas. Asimismo,
queda prohibida la comercialización de tales productos, salvo aquellos expresamente autorizados por la normativa vigente.
2. Las prescripciones horarias anteriores serán de aplicación al descanso estival desde
las 15:00 horas a las 17:00 horas, en el período comprendido entre el 15 de junio al 15 de septiembre, exceptuando aquellas que se refieren a la realización de obras en el domicilio.
3. En domingos y festivos, estos períodos se modifican, quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 22:00 horas y las 22:00 y las 9:00 horas. Asimismo, quedarán modificados en el período estival, entre el 1 de junio al 15 de septiembre, de 8:00 a 23:00 horas y de 23:00 a 8:00 horas.
4. En los locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso al horario laboral autorizado a la empresa, así como a las medidas correctoras que sobre ruido se hayan señalado o se señalen al amparo de las normas reguladoras de actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas o de carácter medioambiental.
5. En los lugares de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etcétera) se respetará en todo caso el horario de cierre
establecido e, independientemente de ello, se adoptarán las medidas de insonorización precisas, quedando prohibidos los ruidos excesivos que trasciendan al exterior de los locales.
6. No se permitirá ninguna vibración que sea detectable, sin ningún tipo de aparato
de medida, en el lugar que se efectúe la medición.
Capítulo III
Ruidos relativos a los animales domésticos
Art. 31. Prohibiciones expresas.—Respecto a los ruidos del grupo b) del apartado 2
del artículo 22, se prohíbe, desde las 22:00 hasta las 8:00 horas, o durante las horas de siesta, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. En las demás horas también deberán ser retirados
por sus propietarios o encargados, cuando notoriamente ocasionen molestias a los demás
ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Ruidos relativos a instrumentos y aparatos musicales o acústicos
Art. 32. Preceptos generales y prohibiciones.—1. Con referencia a los ruidos del
grupo c) del apartado 2 del artículo 22, se establecen las siguientes prevenciones:
a) Los propietarios o usuarios de receptores de radio televisión, tocadiscos, magnetófonos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio
domicilio deberán ajustar su volumen o utilizarlos en forma que no sobrepasen los

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Capítulo IV