Galapagar (BOCM-20240321-49)
Urbanismo. Normas subsidiarias
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B.O.C.M. Núm. 69

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE MARZO DE 2024

Así, respecto de los 409.604 m2 de los terrenos de la referida finca y como se ha expuesto en el apartado de Justificación de la Conveniencia y Oportunidad el objeto esencial
de la modificación es su paso al patrimonio público en razón de los valores ecológicos de
los referidos terrenos.
Considerando lo requerido en la Resolución de mayo de 1995 y, ante la existencia de
legislación específica de la Comunidad de Madrid como son las Leyes 9/1995 y 16/1995,
que garantizan la protección de los terrenos con valor ecológico singular el ayuntamiento
entiende más acorde proceder a concretar el objetivo referido con la Clasificación de los terrenos como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido al darse en los mismos supuestos de los apartados b) y c) del artículo 49 de la Ley 9/1995 y estando considerados
como Montes Preservados de la Ley 16/1995 que exige dicha clasificación.
Dado que las NN SS que se modifican son anteriores al TR76 sólo se contempla la clasificación como suelo rústico no existiendo en ellas tipología o categorías de especial protección. No obstante, la Comunidad de Madrid dictó en 1989, Normas Complementarias y
Subsidiarias del planeamiento urbanístico municipal en las que, si bien no incluyen el suelo referido, si presentan o establecen diversas categorías de protección de las que se entienden que la de SNU.E.-Especialmente protegido por su interés ecológico, es la que se corresponde con la naturaleza de los terrenos referidos.
Así, la subsanación de la deficiencias establecidas en la Resolución de 24 de mayo de
1995, clasifica el suelo referido como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por
su interés ecológico (SNU.E) regulándose por lo dispuesto en el artículo 7.1.2 de las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento municipal dictadas por la Comunidad de Madrid en 1989 y por lo dispuesto en las Leyes 9/1995 y 16/1995, de la Comunidad
de Madrid.
Por lo que respecta a la finca de 50.000 m2 y en cumplimiento de la referida resolución, el presente documento al considerar que no constituye parte del objetivo esencial de
la modificación y que existe legislación específica que regula sus condiciones, la excluye
de la delimitación manteniendo la clasificación que le otorga el planeamiento y el ordenamiento vigente.
Ambos extremos son conformes con la propiedad firmante del Convenio inicial como
se pone de manifiesto en la ratificación al mismo que forma parte como anexo del presente documento.
3.2. Respecto de los terrenos de “Fuente Elvira” o “Fuente Elisa”.
La modificación objeto de la Resolución de la Comisión de Urbanismo proponía la
clasificación como suelo urbano y calificación de residencial unifamiliar con destino al dominio privativo por permuta de los municipales en “Fuente Elvira” o “Fuente Elisa” con capacidad para 85 viviendas según el Convenio suscrito en 1994 y, estableciendo las condiciones de uso y aprovechamiento de los terrenos en los planos y Ordenanza RU-3 de las
Normas Complementarias y Subsidiarias dictadas por la Comunidad de Madrid en 1989
que les era de aplicación.
La Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 24 de mayo de 1995, acerca de dichos terrenos demandaba la justificación de su clasificación como suelo urbano, así
como, en su caso, la delimitación de Unidad de Ejecución, la justificación de la mayor proporción de espacios libres como consecuencia del incremento de densidad y edificabilidad
y el régimen urbanístico aplicable.
El presente documento en subsanación de dicho requerimiento estima que procede la
clasificación como suelo urbano dado que estos se encuentran limítrofes a suelos consolidados por la edificación en más de las dos terceras partes de la superficie de su ámbito lo
cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley estatal 6/1998 y en concordancia con el TR76, que le es de aplicación supletoria.
Así pues, la subsanación mantiene la clasificación como urbano de los terrenos iniciales si bien, al no estar consolidados por la urbanización los delimita como Unidad de Ejecución de iniciativa privada con una capacidad máxima de 945 viviendas unifamiliares calificadas con la ordenanza U-3 de las Normas Subsidiarias y complementarias dictadas por
la Comunidad de Madrid en 1989.
En cuanto al régimen aplicable en razón de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley
estatal 6/1998, le será de aplicación lo dispuesto los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley 20/1997,
de la Comunidad de Madrid y en el artículo 81 y c.c. de la Ley 9/1995, de la Comunidad
de Madrid siendo el aprovechamiento susceptible de apropiación por los particulares el 90
por 100 del aprovechamiento medio de la Unidad que coinciden con el aprovechamiento
objetivo al establecerse la ordenación con un único uso y tipología (Ordenanza U-3) corres-

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