El Molar (BOCM-20240312-45)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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B.O.C.M. Núm. 61

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 12 DE MARZO DE 2024

14.2.2. El título inscribible, sin perjuicio de los requisitos exigidos por la legislación urbanística aplicable, deberá contener las circunstancias exigidas por el artículo 7 del RDLH/97:
A) Referencia a la Unidad de ejecución y a la aprobación definitiva del Plan Parcial
del Sector con la delimitación de la Unidad de ejecución, con especificación de la
fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación y de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
B) Descripción de la finca y unidades de aprovechamiento incluidas en la Unidad de
ejecución, con especificación de su titularidad y de las cargas y gravámenes inscritos sobre las mismas y, en su caso, de sus datos registrales.
C) Especificación respecto de la finca aportada de las modificaciones que se produzcan en su descripción o en su titularidad, cuando los datos resultantes del Registro de la Propiedad no coincidan con los del Proyecto de Reparcelación.
D) Determinación de la correspondencia entre las superficies o aprovechamientos
aportados al Proyecto de Reparcelación y las parcelas resultantes, conforme al
mismo, a los titulares de los primeros.
E) En el caso de que en el Proyecto de Reparcelación se lleve a cabo la agrupación
instrumental de la totalidad de las fincas aportadas, se describirá la finca agrupada, que deberá comprender solamente los terrenos físicamente incluidos en la Unidad de ejecución.
F) Especificación de las cargas y derechos inscritos sobre las fincas aportadas que
han de ser objeto de traslado a las parcelas resultantes o de cancelación.
G) Descripción de las construcciones que se mantienen y especificación de las parcelas resultantes en que se ubican; expresando, en su caso, las construcciones existentes, aunque no hubieran sido objeto de previa inscripción registral.
H) Descripción de las parcelas resultantes conforme a lo dispuesto en la legislación
hipotecaria bien por sustitución de las fincas aportadas, bien por segregación de la
agrupada instrumentalmente.
I) Determinación de la cuota que se atribuya a cada una de las parcelas resultantes en
la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación.
J) Adjudicación de las parcelas resultantes a los titulares a quienes correspondan por
título de subrogación o de cesión obligatoria.
K) Relación de los propietarios de fincas y de aprovechamientos aportados, así como
de los titulares de las cargas y gravámenes afectados por la equidistribución, con
especificación de sus circunstancias personales, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación hipotecaria, y con expresa indicación de haber sido notificados en el
expediente.
L) Plano de las parcelas resultantes; y, dada la inclusión en la Unidad de ejecución de
fincas aportadas situadas fuera del Sector, se aportarán planos aparte de las mismas.
M) Al título inscribible se acompañará ejemplar por duplicado de los planos para su
archivo en el Registro de la Propiedad.
14.2.3. La aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación será título suficiente,
como resulta del artículo 8 del RDLH/97, para la inmatriculación de fincas aportadas que carecieren de inscripción y la rectificación de su extensión superficial o de sus linderos o de
cualquier otra circunstancia descriptiva, sin necesidad de otro requisito, así como para la realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas para
la formación de las fincas aportadas que han de ser incluidas en la Unidad de ejecución.
14.2.4. Los supuestos de reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas
aportadas, de doble inmatriculación, de titularidad desconocida o controvertida o de titular en
ignorado paradero, así como el régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes inscritos sobre las fincas aportadas se regulan por los artículos 9, 10 y 11 del
RDLH/97:
A) Cuando los títulos públicos intermedios, en el proceso de reanudación del tracto
sucesivo regulado por el artículo 9 del RDLH/97, estuviesen tan sólo pendientes
de inscripción, se procederá previamente a la práctica de ésta:
a) Si la inscripción contradictoria con la titularidad alegada tuviera más de treinta años de antigüedad, se citará al titular registral en el domicilio que constare del asiento; y, si tal circunstancia no resultare del Registro, por edictos.
b) Si dicho titular no compareciere, ni tampoco formulare oposición el Ministerio
Fiscal, la inscripción de la finca aportada se practicará a favor de quien hubiere
justificado su derecho por cualquier título; y de la misma forma se procederá si

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