Santa María de la Alameda (BOCM-20240220-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa instalación licencias
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 43

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024

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i)

Los centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras.
j) Antenas.
k) Otros establecimientos y actividades no recogidos en los apartados anteriores.
3.

Se entenderá por local de negocio:

1) Todo establecimiento destinado a ejercicio habitual de comercio o industria. Se
presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código
de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto del tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir con el impuesto de actividades económicas.
2) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
— Casinos o círculos dedicados al esparcimiento de sus componentes o asociados.
— Las distintas dependencias que, dentro del recinto de locales señalados en el
número anterior de este apartado, sean destinadas a explotaciones comerciales o industriales por persona distinta al titular del casino o círculo ya sean en
forma de arrendamiento, cesión o cualquier otro título.
3) El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza:





El ejercicio de actividades económicas.
Espectáculos públicos.
Depósitos o almacenes.
Escritorios, oficinas, despachos o estudios, cuando los mismos ejerzan actividad de comercio o industria.
— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, abiertos al público donde se ejerza
actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo.
Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares
de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Tributaria no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de
los Tratados Internacionales.
2. Bonificaciones para el fomento de la actividad económica. Como medida para el
fomento de la actividad económica, las actividades que se soliciten a partir del 1 de enero
de 2012 y con el compromiso de mantenerse en funcionamiento durante un año completo
desde la solicitud de licencia de apertura o actividad, se les concederán las siguientes bonificaciones en la cuota en función de la superficie del local afecto:
Hasta 50 metros cuadrados: 50 por 100.
De más de 50 metros cuadrados hasta 100 metros cuadrados: 40 por 100.
De más de 100 metros cuadrados hasta 200 metros cuadrados: 35 por 100.
De más de 200 metros cuadrados hasta 400 metros cuadrados: 10 por 100.
De más de 400 metros cuadrados: 5 por 100. Para poder disfrutar de esta bonificación, se requiere que sea solicitada en el mismo momento de la petición de la licencia de apertura o actividad correspondiente, indicando la creación de empleo
que se proyecte vincular a la actividad. A esta bonificación se sumará, en función
de la citada creación de empleo, otra complementaria con la siguiente escala:
— De 1 a 5 nuevos empleos: 15 por 100.
— De 5 a 15 nuevos empleos: 25 por 100.
— Más de 15 nuevos empleos: 35 por 100.
Transcurrido el año de funcionamiento desde la solicitud de licencia de apertura o actividad, los servicios técnicos municipales, previas las comprobaciones pertinentes, emitirán informe sobre el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las bonificaciones solicitadas. De no cumplirse el requisito de mantenimiento de la actividad durante
el año completo y la creación de empleo proyectada, el Ayuntamiento practicará liquidación tributaria por la parte que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

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