Santa María de la Alameda (BOCM-20240220-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 43

sultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 8 de esta ordenanza, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo
a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes
de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 8 de esta ordenanza, el valor base
será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros
decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de
la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los
valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro
hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se
trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones
de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el
lugar y plazo, que no será inferior a quince días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a dicha actualización.
Art. 11. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales.—1. En los casos contemplados en el artículo 8.1.b).1 o se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera
aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 8.1.b.) 2, 3 y 4 o no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Art. 12. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. La cuota íntegra de este impuesto será
el resultado de aplicar la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo
siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Art. 13. Tipo de gravamen.—1. El tipo de gravamen será el 0,52 por ciento cuando
se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,65 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y para los bienes inmuebles de características especiales el 1,3 por ciento.
Art. 14. Bonificaciones.—1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento
en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de
urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de
acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista
en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en
ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva, las viviendas de protección oficial. Dicha bonificación se concederá a petición
del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de
los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los

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