Santa María de la Alameda (BOCM-20240220-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 43

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024

Art. 8. Reducción de la base imponible.—1. La reducción en la base imponible
será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas
de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.o La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2.o La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta
Ley.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia
de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1.o Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.o Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.o Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.o Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la
base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación
de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa
clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40
por 100 del que resulte de la nueva Ponencia.
3. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de
esta Ley.
4. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de
la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Art. 9. Duración y cuantía de la reducción.—1. La reducción se aplicará durante
un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 8 de esta ordenanza.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en
cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y
su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble
del valor a que se refiere el artículo 8.2 de esta ordenanza que, a estos efectos, se tomará
como valor base.
Art. 10. Valor base de la reducción.—El valor base será la base liquidable del
ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o
al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales re-

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