Santa María de la Alameda (BOCM-20240220-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
7 páginas totales
Página
Pág. 254

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 43

Art. 4. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refieren el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme las normas de derecho común; pudiéndose repercutir la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quien, no
teniendo la condición de sujeto pasivo, haga uso mediante contraprestación de los bienes
patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
Art. 5. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de
dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen
de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre
bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están
obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a
lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Art. 6. Base imponible.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el
valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de
impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 7. Base liquidable.—1. La base liquidable de este impuesto será el resultado
de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción
aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los
importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo
valor catastral en este impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en
que se practique la notificación.
3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se
apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de
otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.

BOCM-20240220-79

BOCM