Santa María de la Alameda (BOCM-20240220-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 43

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024

extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier
otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,
por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y
de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas
de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada
por la Administración competente.
b) Los declarados, expresa e individualizadamente, monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén
afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de
los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el
Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
Letra b) del número 2, del artículo 62 redactada, con efectos desde 1 de enero
de 2013, por el apartado tres del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15
años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice
su solicitud.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación
de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Estarán exentos de este impuesto los bienes de naturaleza rústica y urbana, cuando para cada sujeto pasivo la cuota tributaria correspondiente sea inferior a 2 euros.

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