Santa María de la Alameda (BOCM-20240220-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 43

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
79

SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 1 de diciembre de 2023, procedió a
la aprobación provisional del nuevo texto de la ordenanza reguladora del impuesto sobre
bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica. No habiendo sido formulada reclamación
alguna, el acuerdo indicado ha quedado elevado automáticamente como definitivamente
adoptado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo. A continuación se transcribe el texto íntegro de dicha ordenanza:

Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo
con carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles
rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
— De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
— De un derecho real de superficie.
— De un derecho real de usufructo.
— Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a
las restantes modalidades en el previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, otras vías terrestres y
los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
Los bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados si son de
dominio público afectos a uso público y los que estén afectos a un servicio público gestionado por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los
de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos

BOCM-20240220-79

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA Y RÚSTICA