Campo Real (BOCM-20240216-71)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales domésticos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 40

Art. 10.—Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como en espacios públicos donde esté prohibido su acceso, quedando prohibido
que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
Art. 11.—Las personas que conducen perros y otros animales, deberán impedir que estos depositen sus excrementos en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o vehículos.
En el caso de que los excrementos queden depositados en las aceras o lugares destinados al paso de peatones o vehículos, la persona que conduzca el animal está obligada a limpiarlo y recogerlo de inmediato, y depositarlo en puntos de recogida de basuras, teniendo
la obligación de portar bolsas de recogida de excrementos y botella con liquido biodegradables para desinfectar. Queda prohibido depositar las bolsas de excrementos en papeleras.
También está prohibido permitir miccionar a perros y otros animales que tengan acceso a
la vía pública en paredes y puertas de edificios de propiedad privada.
Art. 12.—En las vías públicas, los perros irán conducidos por persona capaz e idónea,
sujetos con cadena, correa o cordón resistente, que permita su control, debiendo portar identificación censal.
También irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y
características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El
uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren. Los animales catalogados como Potencialmente Peligrosos, deberán ser conducidos obligatoriamente en todo momento, por las personas autorizadas, con correa y bozal.
Art. 13.—Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se
prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello, puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad, salvo
entidades de protección animal, colaboradores autorizados y las personas acreditadas por el
Ayuntamiento en las colonias urbanas felinas. También queda prohibido depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ella.
Art. 14.—Los dueños de los establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en los mismos, salvo en el
caso de los perros de guía, siempre que se disponga en lugar visible cartel de prohibición,
según la ley 7/2023.
Art. 15.—Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo, en las viviendas unifamiliares, se prohíbe la estancia en horario nocturno, de veintitrés horas a ocho horas, cuando suponga un perjuicio o pueda ocasionar molestias a los vecinos.
Los propietarios podrán ser denunciados, si el perro ladra reiteradamente por las noches y también si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.
Art. 16.—Se prohíbe la estancia de perros incluso atados en espacios habilitados para
juegos de niños y piscinas cuando esté expresamente prohibido mediante distintivo visible,
excepto que sean lazarillos o existan en dichos espacios zonas debidamente habilitadas y
señalizadas al efecto.
Art. 17.—Queda prohibido la permanencia de animales de compañía en vehículos estacionados. Excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por su dueño durante un breve espacio de tiempo no superior a
diez minutos, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para la aireación y la
temperatura sea adecuada.
Art. 18.—Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al
efecto de impedir en ellos la proliferación de especies animales asilvestradas; asimismo
queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que
no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
Art. 19.—Los propietarios de animales que residen en viviendas unifamiliares o que
sin serlo, dispongan de zona de terraza o jardín colindante a vía pública, dispondrán de las
medidas necesarias para evitar que aquellos, puedan producir daños o situaciones de riesgo
a los transeúntes que circulen por la vía pública en las proximidades de la vivienda, en especial, con un vallado, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro.
Art. 20.—El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, animales, bienes y al medio en general, debiendo contar con seguro de Responsabilidad Civil según el desarrollo reglamentario de la
Ley 7/2023.

BOCM-20240216-71

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