Campo Real (BOCM-20240216-71)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales domésticos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 40

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2024

Pág. 173

— Nombre del animal.
— Código de identificación.
— Domicilio habitual.
— Datos identificativos del propietario.
— Referencia de posible inclusión del animal en la categoría de potencialmente peligroso.
5. Quienes cediesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al
Ayuntamiento dentro del plazo de un mes indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor; también deberán comunicar cualquier modificación en los datos registrales.
Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar
y plazo señalado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
6. Queda prohibida la cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así
como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por
la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de
Compañía, así como la comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales,
así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.
7. Todos los propietarios de animales serán responsables de los actos que cometan
sus estos y deberán cubrir la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar según lo establezca la normativa vigente.
8. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los
animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares
y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado
con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.
9. La persona propietaria de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por ella
autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida, muerte o extravío en un plazo de 48 horas en el Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC).
Art. 6. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Campo Real, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los seis meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta
pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.
2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los
plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contradicción clínica, esta
circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia es responsabilidad del propietario.
4. En los casos de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
Capítulo 3

La tenencia de animales en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de
circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, o la ausencia de riesgos y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Art. 7.—El responsable del animal deberá tomar las medidas oportunas a fin de que
los ruidos generados por el mismo, no superen los niveles admitidos según los parámetros
acústicos establecidos en el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, de la Comunidad de Madrid,
en los casos que puedan ser medidos técnicamente.
Art. 8.—Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo
el servicio de control y vigilancia exigir a los propietarios o responsables, las medidas que
considere oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.
En cualquier caso y con carácter general, los recintos donde se encuentran los animales, deberán ser higienizados y desinfectados oportunamente, sin causar daños o molestias
a terceras personas.
Art. 9.—Los propietarios o tenedores de animales, no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación
de agresividad de los mismos.

BOCM-20240216-71

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