Alcobendas (BOCM-20240214-57)
Organización y funcionamiento. Reglamento Orgánico Tribunal Económico-Administrativo
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B.O.C.M. Núm. 38

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE FEBRERO DE 2024

Art. 25. Cuantía de la reclamación.—1. La cuantía de la reclamación coincidirá con:
a) El importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a
que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria, objeto de la impugnación.
b) En su caso, con la cuantía del acto de otra naturaleza objeto de la reclamación.
c) Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese
practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación vendrá
dada por el importe de aquéllos.
2. Cuando en un mismo acto se hubieran acumulado o consignado varias deudas tributarias, o varias bases o valoraciones, o varios actos de otra naturaleza, se considerará
como cuantía del mismo la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se
impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el acto.
3. En las reclamaciones relativas a las relaciones entre sustituto y contribuyente, la
cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, repercusión o sustitución, sin que
a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.
4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o
las actuaciones u omisiones de sustitutos y contribuyentes que no contengan ni se refieran
a una cantidad precisa.
5. En la reclamación relativa a dos o más actos administrativos que hayan sido objeto de acumulación, la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.
6. En los casos en los que el órgano que dictó el acto, a la vista de las alegaciones que
el interesado pueda formular en el escrito de interposición, anule total o parcialmente el acto,
la cuantía de la reclamación seguirá siendo la de los actos anulados total o parcialmente.
7. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá presentar la oportuna queja siempre que no se haya presentado recurso contencioso-administrativo.
Art. 26. Acumulación.—1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo siempre que
deriven de un mismo procedimiento.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas
por el mismo órgano económico-administrativo.
c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.
d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la
deuda tributaria de la que derive.
2. Fuera de los supuestos anteriores, el Tribunal, de oficio o a instancias de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deban ser objeto de
resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que existan conexión
entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos
mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de cinco días para manifestar lo que estimen conveniente, respecto de la procedencia de la acumulación.
3. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación tendrán el carácter de actos de
trámite y no serán recurribles.
4. El Tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud
del interesado, acordará la acumulación o la desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud, respectivamente.
A tal efecto, se entenderá solicitada la acumulación cuando el interesado interponga
una reclamación contra varios actos o actuaciones y cuando varios interesados reclamen en
un mismo escrito.
5. Denegada la acumulación o producida la desacumulación cada reclamación proseguirá su propia tramitación, sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición ni de
rectificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará copia
cotejada de todo lo actuado hasta la adopción del acuerdo de tramitación separada.
6. Contra la providencia de acumulación o desacumulación no cabrá recurso alguno.

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