C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240210-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Repsol Trading, S. A. (código número 28014172012007)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 35

SÁBADO 10 DE FEBRERO DE 2024

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su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. En este supuesto, la empresa
complementará, en su caso, la prestación de la Seguridad Social, hasta el 100 % de los conceptos
retributivos referenciados en el acuerdo aplicable, para el cálculo de la incapacidad temporal.
Lo anteriormente dispuesto será también de aplicación durante el período de cuidado del lactante,
si las condiciones del trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo/a.
34.5. Protección a los menores.
En cumplimiento, aplicación y desarrollo de la legalidad vigente, antes de la incorporación al trabajo
de jóvenes menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, y previamente a cualquier
modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una
evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, teniendo especialmente en
cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan
intervenido en la contratación, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la
protección de su seguridad y salud.
34.6. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
Se garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos
derivados del trabajo.
34.7. Vigilancia de la salud de los trabajadores.

x

Sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento salvo en
aquellos casos en que, previa consulta a los representantes de los trabajadores, se
consideren imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo
sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud de un trabajador
puede entrañar peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras
personas relacionadas con la empresa, o cuando venga establecido por disposición
legal.

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Se llevará a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad, la dignidad del
trabajador y la confidencialidad de toda información relacionada con su estado de
salud.

x

Los datos relativos a la vigilancia de la salud serán puestos en conocimiento del
trabajador y no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio.

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Se llevará a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.

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Los reconocimientos médicos serán a cargo de la empresa.

Los reconocimientos que se efectúen por los servicios médicos de la Empresa deberán tener en
cuenta las características del puesto de trabajo o función desempeñada, la permanencia en el
mismo, así como las materias primas o aditivos que se manipulen por el trabajador en cuestión.
Aquellos trabajadores que, por sus características personales, por sus condiciones de mayor
exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán

BOCM-20240210-1

La vigilancia de la salud de los trabajadores por medio de reconocimientos médicos estará sometida
a los siguientes principios: