Getafe (BOCM-20240124-76)
Régimen económico. Norma reguladora
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B.O.C.M. Núm. 20

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2024

d) No se considerarán ingresos computables:
— Las prestaciones familiares por hijo a cargo que siendo mayor de dicha
edad esté afectado por alguna discapacidad.
— La prestación económica vinculada al servicio, prestación económica
para asistente personal y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, todas ellas contempladas en la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia”.
B) Gastos deducibles, calculados en cómputo anual:
a) El precio público o aportación económica que se satisfaga por la atención en
un centro de día o nocturno del propio beneficiario, o por la atención en un
centro de día nocturno o centro residencial de cualquier otro miembro de la
unidad de convivencia.
b) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos.
c) Las cantidades satisfechas en el período del que se trate, en concepto de adquisición de la vivienda habitual, hasta el límite del 80 % del IPREM.
d) Las cantidades satisfechas en el período de que se trate en concepto de arrendamiento de la que constituya su vivienda habitual, hasta el límite del 80 %
del IPREM.
Se tomarán como ingresos computables y gastos deducibles los correspondientes al último periodo impositivo del IRPF, cuyo plazo de presentación de declaración del impuesto
hubiese finalizado a la fecha de solicitud del servicio.
— En el caso de matrimonios que hayan presentado declaración conjunta en el ejercicio
fiscal a que se hace referencia en el apartado anterior y uno de los cónyuges no forme parte de la unidad de convivencia por ingreso en residencia u otras causas, los
ingresos computables que figuren en la declaración de IRPF se computarán al 50 %.
— Únicamente, para el caso de que la situación económica del solicitante o de la unidad familiar, hubiese variado sustancialmente en el momento de la solicitud respecto al ejercicio fiscal objeto de cómputo, y ello como consecuencia de situaciones de viudedad, jubilación o desempleo acaecidas con posterioridad a dicho
ejercicio, los rendimientos que se computarán serán:
— En caso de situaciones de viudedad: Se computará la pensión de viudedad correspondiente al año en el que dicha viudedad se haya producido, multiplicándose por 14 el
importe mensual de la misma a efectos de obtener el rendimiento en cómputo anual.
Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, si los hubiera, se computarán en un 50 % los correspondientes al ejercicio fiscal que hace referencia el apartado 4 de este artículo, siempre que se trate de declaración conjunta con el cónyuge fallecido, de no ser así, se computarán el 100 %.
— En el caso de situaciones de jubilación: Se computará la pensión de jubilación correspondiente al año en que dicha jubilación se hubiera producido, multiplicándose por 14 el importe mensual de la misma a efectos de obtener el rendimiento en
cómputo anual.
Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario se computarán los correspondientes al ejercicio fiscal que hace referencia el apartado 4 de este artículo.
— En caso de situaciones de desempleo: se computarán los ingresos que por tal concepto correspondan en el año de la solicitud. Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario se computarán los correspondientes al ejercicio fiscal que
hace referencia el apartado 4 de este artículo.
A los efectos establecidos en los apartados anteriores, la documentación que los beneficiarios/as deberán presentar será:
— Declaración del IRPF del periodo impositivo a que hace referencia el apartado 4
anterior. En caso de no haber presentado todos o alguno de los miembros de la unidad familiar declaración de IRPF por no estar obligado a ello, deberá presentarse
certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de
no haber presentado declaración y de los datos de que dispone la administración
tributaria referidos al año fiscal anteriormente referenciado. En el caso de que por
encontrarse en periodo de grabación de datos, la AEAT no dispusiese de los datos
del año fiscal a computar, la certificación habrá de estar referida a los datos dis-

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