C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240123-19)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE ENERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 19

— El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución
global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben
mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían
mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.
— Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del
trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.
E) Es obligado hacer referencia, finalmente, al artículo 7.2 del convenio número 132 de
la OIT sobre las vacaciones anuales pagadas (revisado) de 1970, ratificado por España el 16 junio 1972 y publicado en el “Boletín Oficial del Estado” el 5 julio 1974.
El artículo 7.2 del Convenio núm. 132 de la OIT establece que las vacaciones deben retribuirse conforme a la “remuneración normal o media”. También el artículo 7.2 del Convenio núm. 132 de la OIT ha sido reiteradamente aplicado por nuestra jurisprudencia, a partir de las ya citadas SSTS 496/2016, 8 de junio de 2016, y 497/2016,
8 de junio de 2016 (rec. 112/2015 y 207/2015, respectivamente).
2. Limitaciones a la negociación colectiva:
Parece razonable entender que, aunque la fijación de esa retribución [“normal o media”] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión “calculada en la forma...” que el citado
artículo 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la
distorsión del concepto —“normal o media”— hasta el punto de hacerlo irreconocible. Por
ejemplo, hay complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto “trabajo realizado” [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero
dotadas de una cierta reiteración...], y cuya calificación —como retribución ordinaria o extraordinaria— dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución] en la realidad. En este plano, debemos recordar los criterios que venimos acogiendo como de obligado cumplimiento.
a) La “habitualidad” (SSTS 496/2016, 8 de junio de 2016 y 497/2016, 8 de junio de 2016,
Pleno, rec. 112/2015 y 207/2015, respectivamente) en la realización del trabajo al
que corresponde el concepto o complemento cuya inclusión en la retribución de las
vacaciones se reclama, será, en consecuencia, un criterio determinante para resolver las dudas que se planteen en el obligado “examen casuístico” (SSTS 497/2016,
8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015 y 789/2016, 29 de septiembre de 2016,
rec. 233/2015) y análisis “específico” a realizar (STJUE 22 de mayo de 2014,
C-539/14). Y es también en esta zona de duda donde la negociación colectiva está
llamada a ejercer su papel regulador adaptado a las específicas circunstancias concurrentes en el sector o en la empresa. Indicativo de la habitualidad es que el concepto se perciba mensualmente de forma reiterada.
b) Junto a la habitualidad, un segundo criterio será si el abono de un determinado
concepto en la retribución de las vacaciones podría suponer una duplicidad o reiteración (un doble pago), lo que bien puede ocurrir en los conceptos de devengo
anual que “ya retribuyen de por sí las vacaciones “ (STS 497/2016, 8 de junio de 2016,
Pleno, rec. 207/2015) y, por tanto, “ya se hubiera percibido la retribución de todo
el año” (STS 496/2016, 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 112/2015).
c) El tercer criterio que aquí procede recordar de nuestra ya extensa jurisprudencia sobre la retribución de vacaciones, es que los conceptos en cada supuesto controvertidos se habrán de incluir en la retribución de las vacaciones, en su caso, únicamente respecto de los trabajadores que los perciban de forma habitual y no ocasional,
ocasionalidad que, a falta de la deseable especificación en la negociación colectiva, la hemos cifrado en si se ha percibido en menos de seis meses de los once anteriores (SSTS 223/2018, 28 febrero 2018, rec. 16/2017, y 320/2019, rec. 62/2018).
d) Los últimos criterios que conviene recordar son, de un lado, el de la mayor facilidad y accesibilidad probatoria empresarial (SSTS 497/2016, 8 de junio de 2016,
Pleno, rec. 207/2015, 789/2016, 29 de septiembre de 2016, rec. 233/2015,
223/2018, 28 de febrero de 2018, rec. 16/2017, y 217/2019, de 14 de marzo, rec.
111/2018). Y, de otro, que sobre esta materia la jurisprudencia del TJUE que se ha
citado afirma que no deben realizarse interpretaciones “restrictiva(s)”, en orden a

BOCM-20240123-19

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