C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240123-19)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
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B.O.C.M. Núm. 19

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE ENERO DE 2024

Parlamento Europeo y del Consejo que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y cuyo apartado 1 menciona asimismo las vacaciones anuales “retribuidas”. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE tiene el llamado efecto directo vertical, pues
no está sujeto a condición alguna y es suficientemente preciso, de manera que los
particulares están legitimados para invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado (incluyendo en el concepto al empleador público). Pero, al contrario de lo que hemos visto sucede con el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, y como recordamos en nuestra STS 497/2016,
8 de junio de 2016 (rec. 207/2015, FD 11), no tiene ni puede tener efecto directo horizontal, al estar incluido en una directiva, toda vez que “ni siquiera una disposición
clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos
o imponer obligaciones a los particulares puede aplicarse como tal en el marco de
un litigio entablado exclusivamente entre particulares” (así lo señalan, entre muchas, las propias SSTJUE, Gran Sala, de 6 de noviembre de 2018, C-569/16
y 570/16, y C-684/16).
D) Además de calificarlo de derecho “fundamental” (por ejemplo, la propia STJUE,
Gran Sala, 6 de noviembre de 2018, C-569/16 y 570/16), la jurisprudencia del TJUE
ha insistido en que “el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una
retribución en este concepto constituyen dos vertientes de un único derecho” (por
todas, STJUE 13 de diciembre de 2018, C-385/17 y las por ella citadas). En numerosas ocasiones hemos compendiado la extensa doctrina del Tribunal de Luxemburgo; en esencia, el resultado es el siguiente:
— El derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas
debe considerarse un principio del Derecho Social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede
efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva (EDL 1993/18641) ésa que ha sido codificada por la
Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 y la jurisprudencia citada).
— Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2,
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.
— Aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene
derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido
ocasión de precisar que la expresión “vacaciones anuales retribuidas” que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las “vacaciones anuales” en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la
retribución ordinaria por dicho período de descanso.
— En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales
y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen
dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones
tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en
una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo.
— Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: “en principio
la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a
la retribución normal del trabajador...”.
— Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta
por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por
tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.
— En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada,
se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y
compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al
que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.

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BOCM-20240123-19

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