C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240123-19)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE ENERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 19

a abonar en período vacacional, por resultar contrario a la normativa, tanto europea como
nacional, así como a la Jurisprudencia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, condenando a la Administración Regional a estar y pasar por tal declaración”.
Acudiendo a lo que ya hemos dicho en la sentencia que resolvió la misma propuesta
de impugnación relativa al artículo 110.1 del Convenio Colectivo aprobado por Resolución
de 8 de agosto de 2018, cuyo contenido es exactamente el mismo que el del artículo 111.1
que hoy se cuestiona, hay que resolver el litigio con las mismas razones y argumentos jurídicos de fondo que expresó esa sentencia de la Sección 4.a, de 22 de octubre de 2020, procedimiento 432/2020, que ahora reproducimos:
«Mediante la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos se articula
una pretensión de nulidad parcial de un precepto —producto de la negociación colectiva—
por considerar que el mismo es contrario al artículo 7 del Convenio OIT 132, en relación con
los artículos 7 de la Directiva 2003/88/CE, 40.2 de la Constitución Española y 38 del Estatuto de los Trabadores, y contrario a la jurisprudencia internacional y nacional que interpreta tal normativa, básicamente, tal y como consta en la demanda, por excluir en todo caso que
en las retribuciones de las vacaciones se tengan en cuenta dichos complementos, impidiendo a los trabajadores que los vengan recibiendo de manera habitual y ordinaria que se lucren
de los mismos en la paga correspondiente al período de disfrute de las vacaciones.
La jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la
manera en la que han de retribuirse las vacaciones se contiene —entre otras— en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.a, de 8 de septiembre de 2020, número 741/2020, rec.
32/2019, en la que se indica lo siguiente:
“Doctrina sobre retribución de las vacaciones.
(...) Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo
en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que
contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre
otras, las SSTS 496/2016 y 497/2016 de 8 junio (rec. 112 y 207/2015), 516/2016 de 9 junio
(rec. 235/2015), 591/2016 de 30 junio (rec. 47/2015), 660/2016 de 20 julio (rec. 261/2016),
744/2016 de 15 septiembre (rec. 258/2015), 227/2017 de 21 marzo (rec. 80/2016),
1065/2017 de 21 diciembre (rec. 276/2016), 223/2018 de 28 febrero (rec. 16/2017),
414/2018 de 18 abril (rec. 257/2016), 532/2018 de 16 mayo (rec. 99/2017), 320/2109 de 23
abril (rec. 62/2018) y 468/2020 de 18 junio (rec. 33/2019).
Recordemos su contenido:
1. Condicionantes supra legales:
A) La Constitución Española menciona las vacaciones periódicas “retribuidas” en su
artículo 40.2, expresando así la importancia que constitucionalmente se le atribuyen al formar parte del “núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social” (STC 324/2006, de 20 de noviembre).
B) Expresando asimismo la relevancia que el Derecho de la Unión le otorga, el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama
el derecho de todo trabajador a un período de vacaciones anuales “retribuidas”, interpretando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que aquel precepto tiene el
llamado efecto directo horizontal, al reconocer un derecho incondicionado que no
requiere necesariamente de normas de desarrollo. En efecto, como han señalado las
SSTJUE (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2018 (C-569/16 y 570/16, y C-684/16),
de un lado, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas “no solo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión,
sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE,
apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados”; y, de otro, “el
derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas que el artículo 31, apartado 2, de la Carta reconoce a todo trabajador se caracteriza porque su existencia ha
sido establecida de forma imperativa y a la vez incondicional por cuanto, efectivamente, no requiere ser concretado por disposiciones del Derecho de la Unión o
del Derecho nacional,... De ello se sigue que dicha disposición es suficiente por sí
sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal
en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de
la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta”.
C) El Derecho de la Unión también cuenta con derecho derivado en materia de vacaciones. Se trata del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, del

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