C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240123-19)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Supremo, relativa al convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
8 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 19

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE ENERO DE 2024

Pág. 75

depósito y publicación del convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de
la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Comisión Negociadora del
mismo el día 21 de abril de 2021, cuyo ámbito de aplicación es el personal sujeto a una relación jurídica laboral ordinaria por cuenta ajena con la Administración de la Comunidad de
Madrid o sus organismos autónomos, en los términos de sus artículos 1 y 2.
Octavo
Este convenio colectivo estableció la vigencia temporal desde el día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID hasta el 31 de diciembre de 2024.
Noveno
El citado convenio colectivo se publicó en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID número 112, de 12 de mayo de 2021.
Décimo
El artículo 111.1 del convenio colectivo aprobado por Resolución de 8 de agosto de 2018
establecía lo siguiente:
”1. Las retribuciones que se abonarán durante las vacaciones serán las correspondientes al salario base y a los complementos personales y de puesto que se vinieran percibiendo, en su caso, sin que se genere derecho a la percepción de complementos por cantidad y calidad de trabajo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general,
entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. En supuestos como el presente en el
que no solo se han de valorar hechos sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la
convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la
lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011;
y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
En el presente litigio no hay hechos discutidos al ser la cuestión planteada sobre la licitud de un artículo del Convenio Colectivo, habiéndose recogido como tales los que identifican el Actual Convenio Colectivo, con el precepto discutido, y el antecedente del anterior Convenio Colectivo en el que se había incluido una cláusula idéntica a la presente y el
periplo judicial que llevó a la anulación de una parte del precepto.

Precisamente, el antecedente de la impugnación del artículo 110.1 del anterior convenio colectivo determina inexorablemente la solución del presente. Las propias posiciones
de las partes en el período alegatorio y de conclusiones han dejado claro que, habiendo una
decisión firme y definitiva sobre esa cláusula del convenio anterior, queda resuelto el actual litigio que, con el tiempo transcurrido y como evidencia lógica de la realidad jurídica
normativa, se ha trasladado o puede trasladarse, a la aplicación individual práctica del citado artículo, 110 entonces y 111 ahora, cuando se haya de retribuir los períodos de vacaciones, incluyendo la posible revisión de la retribución de vacaciones ya disfrutadas que puedan proponerse si se considera indebidamente insuficiente.
No se ha planteado cuestión sobre el ámbito de aplicación ni sobre el procedimiento
procedente, lo que nos pone directamente en la cuestión material planteada que es la petición de “anulación por no resultar ajustado a Derecho, y por ende, se declare inaplicable, el
contenido final del apartado 1.o del artículo 111 del Convenio Colectivo en vigor para el
Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que establece “sin que genere derecho a la
percepción de complementos por cantidad y calidad en el trabajo”, relativo a la retribución

BOCM-20240123-19

Segundo