San Martín de la Vega (BOCM-20240110-59)
Organización y funcionamiento. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 8

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE ENERO DE 2024

c) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización
de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuente con la debida autorización o licencia administrativa.
d) La retirada y el depósito de los vehículos implicados en un accidente de tráfico que
impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios
cuando no se encuentre en el lugar en el momento de la retirada el servicio de asistencia en carretera contratado en la póliza de seguros obligatoria.
e) La retirada y depósito de los vehículos implicados en robo y hurto de uso de
vehículos a motor, cuando se proceda a su intervención al objeto descubrir a los
delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de
cuya desaparición hubiere peligro.
f) Cualquier otro supuesto de los contemplados en la ordenanza reguladora del régimen aplicable a vehículos abandonados, recogida, retirada, depósito e inmovilización de vehículos y su tratamiento como residuos.
2. En todo caso, se considerará realizado el hecho imponible como consecuencia de
la activación de los servicios de localización e identificación del sujeto pasivo, aunque conlleve la anulación de los servicios de retirada y transporte complementario.
3. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que
un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que
se determinan en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,
y en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación.
4. No están sujetos a la tasa la retirada, transporte complementario y depósito de
aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y
obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.
Art. 2. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.
2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:
a) El titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados o destruidos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia
presentada, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local, que será con carácter subsidiario el seguro contratado por el titular o el mismo si éste no lo tuviera.
b) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía
pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo,
salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido
debidamente señalizada, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.
Art. 2. Bis. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones
tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas
las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente de las
obligaciones tributarias de dichas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que
asistirá al pagador para exigir del resto las cantidades pertinentes en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la
deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente, en los términos previstos
en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las obliga-

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