La Cabrera (BOCM-20240109-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 328

MARTES 9 DE ENERO DE 2024

CAMIONES
De menos de 1.000 kg de carga útil

B.O.C.M. Núm. 7

ANUAL
42,68

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

83,30

De 2.999 a 9.999 kg de carga útil

118,64

De más de 9.999 kg de carga útil

148,30

TRACTORES

ANUAL

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

De más de 25 caballos fiscales

83,30

REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

ANUAL

De menos de 100 y más de 750 kg de carga útil

17,67

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

27,77

De más de 2.999 kg de carga útil

83,30

OTROS VEHÍCULOS

ANUAL

Ciclomotores

4,42

Motocicletas hasta 125 cm cúbicos

4,42

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm cúbicos

7,57

Motocicletas de 250 a 500 cm cúbicos

15,15

Motocicletas de 500 hasta 1.000 cm cúbicos

30,29

Motocicletas de más de 1.000 cm cúbicos

60,58

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998,
de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en
cuenta, además, las siguientes reglas:
1. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, antes
mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.
2. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica
la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la
MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a
los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de
un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de
Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.
3. No se fija ningún coeficiente multiplicador que incremente las cuotas fijadas en el
apartado primero.
4. Los vehículos históricos, gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto. En caso de no conocerse dicha fecha, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en la que el correspondiente tipo o variante se dejó
de fabricar.
Para poder optar por la bonificación por vehículo histórico, el sujeto pasivo tendrá que
cumplir este requisito en la fecha del devengo del impuesto, es decir a 1 de enero del año
en el que se solicita por primera vez, en ningún caso se concederá con efecto retroactivo
para años anteriores.
Para poder gozar de dicha bonificación, el sujeto pasivo deberá solicitarlo por escrito
aportando toda la documentación del vehículo que demuestre la antigüedad mínima de 25 años.
Esta bonificación surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se
solicite, y podrá solicitarse en cualquier momento anterior al primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos.
En los casos de alta en este municipio, dicha bonificación puede surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que el sujeto pasivo presente la solicitud acreditando el cumplimiento
de los requisitos de vehículo histórico, en el momento de presentación de la declaraciónliquidación del impuesto de referencia, debiendo solicitarla por escrito aportando toda la
documentación que lo acredite.
5. De conformidad con el artículo 93.1, apartado e), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el que se aprueba el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, están exentos los vehículos para personas con movilidad reducida a que se

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